Auto Supremo AS/0289/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2002

Fecha: 29-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 289 Sucre 29 de julio de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: COPETROL S. A. c/ Ángela Cazón León y otra, giro de

cheque.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 175-176 interpuesto Lucio Vidal García por Cochabambina Petrolera S.A. (COPETROL), impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 de fs. 168-169 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Raúl Orlando Ortiz Fernández Presidente y apoderado de COPETROL contra Ángela Cazón León y Deysi Roxana Chavez Montaño, por los delitos de cheque en descubierto y abuso de desconfianza, previstos y sancionados por los arts. 204 y 346 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO: Que, de la sentencia de fs. 126-129 y vlta. se infiere que el cheque de Bs. 283.358,63.- de fs. 6, rechazado por falta de fondos y cuenta clausurada, pertenece a la imputada Ángela Cazón León a quien se declara autora de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, modificado por Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de Mujeres de San Sebastián de esa ciudad, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la parte acusadora. Con respecto a la co-imputada Deysi Roxana Montaño se la declara autora de la comisión del delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal modificado, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de Mujeres de San Sebastián de esa ciudad, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la parte acusadora, absolviéndola de pena y culpa del delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del referido Código Penal modificado al no haberse probado la acusación.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de Vista de fs. 168-169 se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por Raúl Orlando Ortiz Fernández, representante de COPETROL S.A. y PROCEDENTE la apelación interpuesta por la imputada Ángela Cazón León, declarándola absuelta de pena y culpa del delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal modificado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 175-176, indica que entre el Auto de Vista impugnado de fs. 168-169 y la invocación hecha en el recurso de apelación restringida de fs. 150-152, reiterada en el recurso de casación, se establece la contradicción; en sentido de que el simple rechazo del cheque o la circunstancia de girar y entregar cheques sin provisión de fondos no exime de responsabilidad penal y se configura el delito de giro de cheque en descubierto; precedentes que contradicen al Auto de Vista impugnado, al no tomarse en cuenta el hecho de girar cheques sin provisión de fondos y al vencimiento de las setenta y dos horas de la comunicación a la giradora se configura delito de cheque en descubierto.

CONSIDERANDO .- Que del análisis comparativo entre la resolución impugnada y lo determinado en el Auto Supremo N° 103 de 20 de mayo de 1982 invocado como precedente contradictorio, se establece que por el juzgamiento de un mismo tipo penal -aunque en causas distintas- se ha resuelto de manera diferente y contradictoria, siendo la línea jurisprudencial la fijada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el hecho de girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador conforme a lo establecido en la primera parte del art. 204 del Código Penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.

Art. 204 del Código Penal. La lectura analítica de este tipo penal nos presenta tres definiciones que se traducen en tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pago se penaliza la conducta. Las dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello, y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones esta penalizada al igual que en el primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien días, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheques son nulos de pleno derecho.

La figura del cheque en descubierto, introducida al catálogo de delitos previstos en el Código Penal, responde a una necesidad de fortalecer y proteger legalmente la confianza en el uso del cheque como medio de pago que sustituye al dinero ahorrando problemas en su manejo. El cheque es un instrumento de pago a la vista o a su presentación, y cuando se lo emite en descubierto se interpreta la conducta como engaño o falsedad porque se escribe algo que no esta de acuerdo con la verdad y realidad.

CONSIDERANDO.- Que, habiéndose determinado la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal ad-quem y el precedente contradictorio invocado por el recurrente contenido en el Auto Supremo N° 103 de 20 de mayo de 1982, de cuyo análisis emergió la necesidad de establecer la doctrina aplicable para casos como el de autos, corresponde, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el fallo impugnado.

Que, siendo atribución del juzgador, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, determinar la mayor o menor sanción a aplicarse en delitos con penas indeterminadas, la doctrina aplicable no es imperativa en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad al segundo parágrafo del art. 419 del nuevo Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto

Para fines del art. 420 del Código adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces en materia penal.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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