Auto Supremo AS/0297/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2002

Fecha: 30-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 297 Sucre 30 de julio de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rolando Salazar Sossa c/ Efraín Gonzalvez Aguirre,

falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Rolando Salazar Sossa a fs. 695-697, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de abril de 2001 de fs. 692 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Efraín Gozalvez Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 703-704; y

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, a fs. 692 y vlta., pronuncia el Auto de Vista de fecha 9 de abril de 2001, por el que confirma la sentencia apelada de fs. 662-668 dictada por el Juez de Partido 6º en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara al procesado Efraín Gozalvez Aguirre absuelto de culpa y pena de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, incursos en la sanción de los arts. 198, 203 y 200 del Código Penal, todo en aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen.

En contra del referido Auto de Vista recurre de nulidad o casación el querellante Rolando Salazar Sossa con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 695-697, denunciando en lo principal la infracción de los arts. 198 y 203 del Código Penal, arts. 135 y 243 del Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y pruebas arrimadas al proceso, se establece que los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones respectivas, han aplicado a cabalidad lo dispuesto por el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., disposición que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes, sino también las meramente indiciarias y presuntivas, que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para determinar los hechos producidos o para calificarles y señalarles la pena correspondiente; así enseña la abundante y constante jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal.

En el caso examinado, no existen elementos probatorios que en su inferencia e interpretación hayan conducido a los Tribunales inferiores a dar aplicación al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; certeza de lo afirmado es la contradicción existente entre los informes periciales grafotécnicos, tanto del cheque Nº 1060657 de la Cta. Cte. Nº 100-0135832 del Banco Nacional de Bolivia así como del documento respaldatorio, fotocopias venidas a fs. 23-24 de obrados, suscrito en papel valorado Nº 866054, serie B-94 de fecha 10 de noviembre de 1994 , y el documento de fs. 521 en el que consta la entrega que hizo el procesado Efraín Gozalvez Aguirre a Rolando Salazar Sossa de la suma de Bs. 94.500.-, cuya autenticidad de la firma y rúbrica de éste último le pertenece, dinero que estaba destinado para realizar inversiones en el giro comercial; de todo ello se infiere la inexistencia de prueba plena en contra del procesado; tenida cuenta que ante la duda razonable, es preferible absolver al culpable antes que condenar al inocente. A este propósito es ilustrativa la concepción que de la prueba tiene Guillermo Cabanellas cuando indica: "Prueba Plena, es aquella que demuestra sin género de duda la verdad del hecho controvertido en una causa".

En consecuencia, tomando en cuenta que la falsedad material y el uso de instrumento falsificado, requieren que dicha falsedad recaiga sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya sea que se los imite, creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos; en el caso de autos no se dan estos elementos, por lo que resulta correcta la decisión de los Tribunales inferiores de dar aplicación del inc. 1º) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal a favor del procesado Efraín Gozalvez Aguirre, sin infringir ninguna de las disposiciones legales acusadas por el recurrente. Finalmente, en cuanto a la nulidad invocada, al no estar comprendida dentro de las causales contenidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, no merece mayor estimación.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 703-704 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 695-697, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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