SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 266 B Sucre 22 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Gilberto Cordova Montejo, tentativa
de homicidio.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por José Gilberto Cordova Montejo impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tentativa de homicidio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos prescritos por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970. Al interponerse el recurso de apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, y acompañando al recurso de casación copia de la apelación restringida; finalmente, dentro del recurso de casación deberá señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca si ha cumplido el recurrente con los requisitos exigidos.
Qué, del contenido del recurso se advierte que el Auto de Vista impugnado fue dictado fuera de los 20 días que prevé el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, sin que empero, sobre esta nueva situación, el recurrente hubiera invocado precedente contradictorio de falta de competencia.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista de fs. 137 fuera del plazo ha infringido el art. 411 de la Ley N° 1970, plazo procesal que por mandato del art. 130 del antes citado cuerpo legal es de carácter improrrogable y perentorio; normas de orden público y cumplimiento obligatorio según prescribe el art. 1° del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 22 de noviembre de 1969, aprobada y ratificada mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, amparada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo jurisdicción y competencia de acuerdo a los arts. 25, 26 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por José Gilberto Cordova Montejo, disponiéndose que por Secretaría de Sala se remitan a todas la Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 114-121, Auto de Vista de fs. 137 y el presente Auto Admisorio.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 266 B Sucre 22 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Gilberto Cordova Montejo, tentativa
de homicidio.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por José Gilberto Cordova Montejo impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tentativa de homicidio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos prescritos por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970. Al interponerse el recurso de apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, y acompañando al recurso de casación copia de la apelación restringida; finalmente, dentro del recurso de casación deberá señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca si ha cumplido el recurrente con los requisitos exigidos.
Qué, del contenido del recurso se advierte que el Auto de Vista impugnado fue dictado fuera de los 20 días que prevé el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, sin que empero, sobre esta nueva situación, el recurrente hubiera invocado precedente contradictorio de falta de competencia.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista de fs. 137 fuera del plazo ha infringido el art. 411 de la Ley N° 1970, plazo procesal que por mandato del art. 130 del antes citado cuerpo legal es de carácter improrrogable y perentorio; normas de orden público y cumplimiento obligatorio según prescribe el art. 1° del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 22 de noviembre de 1969, aprobada y ratificada mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, amparada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo jurisdicción y competencia de acuerdo a los arts. 25, 26 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por José Gilberto Cordova Montejo, disponiéndose que por Secretaría de Sala se remitan a todas la Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 114-121, Auto de Vista de fs. 137 y el presente Auto Admisorio.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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