Auto Supremo AS/0444/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2002

Fecha: 24-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 273 B Sucre 24 de julio de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hugo Richter Lara c/ Luisa Reguerín Rivera y otras,

falsedad material

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luísa Reguerín Rivera, Ninfa Calderón Mendieta, Miriam Belmonte de Sánchez y Lola Reguerín Rivera de fs. 1528-1536 vlta., impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2001 de fs. 1522-1525, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Hugo Richter Lara contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1549-1551; y

CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, haciendo uso de la facultad conferida por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, dicta el Auto de Vista de 23 de abril de 2001, por medio del cual anula la sentencia condenatoria de fs. 1345-1360, pronunciada por el Juez a-quo , y deliberando en el fondo dicta sentencia condenatoria contra las procesadas Ninfa Rosa Calderón Mendieta, declarándola autora de los delitos de complicidad previsto por el art. 23 con relación a los arts. 203 (uso de instrumento falsificado), y 346 (abuso de confianza) del Código Penal, sancionándole, por existir concurso real y por el sistema de absorción, a la pena privativa de libertad de dos años en reclusión, por existir plena prueba en su contra, quedando absuelta de los delitos tipificados por los arts. 21, 198, 200, 335, 345 y 326 del Cód. Pen; a Lola Reguerín Rivera, la declara autora de los delitos de apropiación indebida (art. 345) y abuso de confianza (art. 346 del Cód. Pen.), sancionándole por existir concurso real y por el sistema de absorción, a la pena privativa de libertad de tres años en reclusión por existir plena prueba en su contra, quedando absuelta de los delitos tipificados en los arts. 21, 23, 198, 200, 203, 335 y 326 del Cód. Pen.; a Luisa Reguerín Rivera, la declara autora de los delitos de uso de instrumento falsificado (203) y abuso de confianza (art. 346 del Cód. Pen.), sancionándole por existir concurso real por el sistema de absorción, a la pena privativa de libertad en reclusión de dos años, por existir plena prueba en su contra, quedando absuelta de los delitos tipificados en los arts. 21, 23, 198, 200, 335, 345 y 326 del Cód. Pen., y finalmente a Miriam Belmonte de Sánchez, la declara autora de los delitos de falsificación de documento privado (art. 200), uso de instrumento falsificado (art. 203), apropiación indebida (art. 345) y abuso de confianza (art. 346 todos del Cód. Pen.), sancionándole por existir concurso real y sistema de absorción, a la pena de privativa de libertad de tres años en reclusión, quedando absuelta de los delitos incursos en los arts. 21, 23, 198, 335 y 326 del Cód. Pen,; disponiendo que las cuatro procesadas deben cumplir su condena en el Centro de Orientación Femenina de la Zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, debiendo las mismas encausadas pagar el daño civil ocasionado, así como el pago de las costas a favor del Estado y la parte civil constituida a ser calificados y regulados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que en disconformidad con el auto mencionado, recurren de casación las procesadas Luisa Reguerín Rivera, Ninfa Calderón Mendieta, Miriam Belmonte de Sánchez y Lola Reguerín Rivera, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 1528-1536, acusando infracción del art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 3 del Cód. de Pdto. Pen., arts. 13, 14, 23, 200, 203, 345 y 346 del Cód. Pen, y los arts. 133, 135,139 y 149 del Código Adjetivo Penal, por cuyo motivo piden se case la resolución y se las declare inocentes en aplicación del art. 245 del citado Procedimiento.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y pruebas que informan la causa, que han sido objeto de valoración por la Corte de alzada, siguiendo el amplio margen interpretativo que confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., con ponderada prevalencia del juicio crítico, la observancia de las reglas del recto entendimiento, la adopción del criterio selectivo sobre la eficacia de los medios probatorios, combinando la experiencia y la realidad de las circunstancias del hecho introducido al contradictorio oral y público, han permitido, que el Tribunal de grado llegue al convencimiento de que las firmas y rúbricas estampadas en las notas y comprobantes de pago firmados y rubricados por Jaime Uruni Lima, Victor Hugo Meneses, Lorenzo Blanco y Víctor Quispe no les corresponde en sus trazos y guarismos, lo que demuestra la responsabilidad de las procesadas en la comisión de los delitos atribuidos y la imposición de las penas impuestas a cada una de las incriminadas dentro de los límites y finalidades previstos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Cód. Pen.; resultando en consecuencia correcta la decisión de la Corte ad quem al aplicar en concurso real, lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal; siendo estéril y sin justificación alguna de parte de las procesadas, la versión de que el objeto del juicio sin probanza alguna, responda mas a un acto de venganza del querellante; quien ante la transferencia de la Fábrica de Fideos "La Suprema", fueron despedidas intempestivamente de sus fuentes de trabajo, ofreciéndoles pagar sus beneficios sociales en base a planillas paralelas.

En consecuencia, habiendo sido calificada la conducta de las incriminadas acorde al grado de participación en el hecho objeto de la litis, que tuvo su origen y desarrollo en la Empresa de Fideos "La Suprema", de propiedad del querellante, donde las mismas prestaron servicios profesionales por más de cuatro lustros, sin que la Corte ad quem haya incurrido en ninguna violación de las normas legales acusadas por las recurrentes, es de rigor en el caso de autos dar aplicación a lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., máxime si las procesadas no demuestran con documentos o actos auténticos el error de hecho o de derecho, en que hubieran incurrido los Tribunales inferiores.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1549-1551 y en aplicación del art. 307-2º) del Cód. de Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por las procesadas a fs. 1528-1536 vlta. de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 24 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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