SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 243 Sucre, 16 de agosto de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Rendición de cuentas.
PARTES : Funeraria "A. Valdivia" representada por Víctor Salgueiro Vargas c/ Natividad Céspedes de Arévalo
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 7447 a fs. 7451 deducido por Víctor Salgueiro Vargas en representación de Funeraria "A. Valdivia", contra el auto de vista de 8 de junio de 2001 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Natividad Céspedes de Arévalo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primer grado el demandante a fs. 7416-7418 apela de la sentencia. Por su parte, la demandada formula igual recurso de apelación aunque contra el auto negativo de complementación y enmienda de 24 de noviembre de 1998 de fs. 7421.
Concedidos ambos recursos por auto de fs. 7433, el Tribunal de alzada se limita simplemente a confirmar la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre la apelación del auto de complementación y enmienda de fs. 7421 vta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J., impone al Tribunal Supremo con referencia a los tribunales inferiores, la obligación de realizar una revisión intraproceso dirigida a verificar si los jueces de grado en la tramitación de procesos concluyeron los mismos con resoluciones que sean fruto de lo alegado y probado por las partes, y que si de recursos se trata, que los mismos sean resueltos dentro del marco jurisdiccional previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del Adjetivo Civil, ello con el fin de precautelar que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en uso de esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, se evidencia que el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar su resolución de vista resolvió únicamente la apelación que contra la sentencia había opuesto el demandante, omitiendo resolver la apelación formulada por la demandada a fs. 7429 a 7430.
Que, el Tribunal de Apelación no reparó en el auto concesivo de la alzada y que cursa a fs. 7433, y en el cual la a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo de ambos recursos, es decir, la apelación de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, así como el auto de 24 de noviembre de 1998.
Que, al no haberse resuelto el recurso de alzada interpuesto por la demandada, deja al Tribunal Supremo sin decisión de segunda instancia completa y válida, sobre la cual pronunciarse. Que el actuar del ad quem vicia la resolución de vista, y se hace pasible a la nulidad prevista en el art. 254-4) del igual cuerpo legal.
POR TANTO; La Sala civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 7442 vta., es decir, hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista que resuelva también la apelación interpuesta por la demandada a fs. 7429 a 7430. No siendo excusable la omisión incurrida, se les impone a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100.- que les será descontada por habilitación.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 16 de agosto de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 243 Sucre, 16 de agosto de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Rendición de cuentas.
PARTES : Funeraria "A. Valdivia" representada por Víctor Salgueiro Vargas c/ Natividad Céspedes de Arévalo
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 7447 a fs. 7451 deducido por Víctor Salgueiro Vargas en representación de Funeraria "A. Valdivia", contra el auto de vista de 8 de junio de 2001 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Natividad Céspedes de Arévalo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primer grado el demandante a fs. 7416-7418 apela de la sentencia. Por su parte, la demandada formula igual recurso de apelación aunque contra el auto negativo de complementación y enmienda de 24 de noviembre de 1998 de fs. 7421.
Concedidos ambos recursos por auto de fs. 7433, el Tribunal de alzada se limita simplemente a confirmar la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre la apelación del auto de complementación y enmienda de fs. 7421 vta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J., impone al Tribunal Supremo con referencia a los tribunales inferiores, la obligación de realizar una revisión intraproceso dirigida a verificar si los jueces de grado en la tramitación de procesos concluyeron los mismos con resoluciones que sean fruto de lo alegado y probado por las partes, y que si de recursos se trata, que los mismos sean resueltos dentro del marco jurisdiccional previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del Adjetivo Civil, ello con el fin de precautelar que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en uso de esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, se evidencia que el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar su resolución de vista resolvió únicamente la apelación que contra la sentencia había opuesto el demandante, omitiendo resolver la apelación formulada por la demandada a fs. 7429 a 7430.
Que, el Tribunal de Apelación no reparó en el auto concesivo de la alzada y que cursa a fs. 7433, y en el cual la a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo de ambos recursos, es decir, la apelación de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, así como el auto de 24 de noviembre de 1998.
Que, al no haberse resuelto el recurso de alzada interpuesto por la demandada, deja al Tribunal Supremo sin decisión de segunda instancia completa y válida, sobre la cual pronunciarse. Que el actuar del ad quem vicia la resolución de vista, y se hace pasible a la nulidad prevista en el art. 254-4) del igual cuerpo legal.
POR TANTO; La Sala civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 7442 vta., es decir, hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista que resuelva también la apelación interpuesta por la demandada a fs. 7429 a 7430. No siendo excusable la omisión incurrida, se les impone a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100.- que les será descontada por habilitación.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 16 de agosto de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.