Auto Supremo AS/0246/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2002

Fecha: 16-Ago-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 246 Sucre, 16 de agosto de 2002.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Pago de construcción de obras nuevas y adicionales.

PARTES : Abel Villena Subelza c/ Miguel Donahue Lawson y otra

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en folios 150-155 por Miguel Donahue Lawson en contra del auto de vista de fs. 141-142, pronunciado en fecha 25 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre pago de construcción de obras nuevas y adicionales seguido a instancia de Abel Villena Subelza en contra de Miguel Donahue Lawson y Albina Mendoza, la contestación de fs. 157-159 vlta., el auto concesivo de fs. 160, los actuados del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la demanda de fs. 7-8, complementada a fs. 10, con la que se da inicio al proceso ordinario de conocimiento interpuesto por Abel Villena Subelza en contra de Miguel Donahue Lawson e Irma Albina Mendoza, es acogida parcialmente en sentencia en la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija que abocó la causa, dispone el pago de 8.018.20 dólares americanos a favor del actor por la construcción de obras efectuadas en el Hogar El Refugio, obligación que ordena dé cumplimiento la co-demandada Albina Mendoza, relevando de la misma a Miguel Donahue Lawson. La obligada y co-demandada apela de dicho fallo y el tribunal de alzada mediante auto de vista de 25 de mayo de 2001, confirma parcialmente esa sentencia con la modificación de que la obligación sea satisfecha al 50% por cada co-demandado. Esta vez, el co-demandado Miguel Donahue Lawson recurre en casación contra el mentado auto de vista tanto en la forma como en el fondo. En el primer aspecto acusa al tribunal haber desconocido su propia competencia al no dar curso a la explicación y complementación a los seis puntos solicitados, quebrantando de esta forma el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ.; asimismo, por ser -el auto de vista- ultra petita al conceder más allá de las pretensiones porque no fue el actor quien apeló del fallo, el que se extralimitó al modificar subjetivamente la obligación de pago impuesta. Que igualmente la resolución confunde a los sujetos demandados cuando en realidad el recurrente actuó como representante de ANET (Asociación de Niños Especiales de Tarija) y no en forma personal, confusión que comprende a los patrimonios de ambas personas en una posible afectación. En el segundo aspecto o de fondo, afirma que tanto el auto de vista como su complementario de fs. 148 de fecha 12 de junio de 2001 han violado los arts. 519, 523, 737 y 740 del Cód. Civ., así como han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, inscribiendo la impugnación en los casos 1°) y 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que atendiendo en ese orden al recurso, es necesario recurrir ab initio a los principios que en materia de nulidad procesal contiene el ordenamiento legal, particularmente al de especificidad previsto en el parágrafo I° del art. 251 del indicado Adjetivo, por aquello de que no hay nulidad si ésta no está formal y legalmente establecida en la ley. Con este marco, si bien el art. 196-2) del Cód. de Pdto. Civ., faculta al juez o tribunal, a petición expresa y oportuna, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de lo resuelto, así como suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, del contenido de los seis puntos solicitados por el co-demandado, a fs. 146-147 se infiere que ellos no se circunscriben a una explicación o complementación porque se refieren a la aplicación indebida u omisión de normas sustantivas civiles para enmendar la decisión según sea el caso, lo que constituye una revisión substancial del fallo por el propio tribunal que lo pronunció, haciendo inviable la petición que en el fondo entraña una revocatoria y mutación de la resolución. Que el pronunciamiento del tribunal sobre el particular no amerita infracción del art. 190 invocado en el recurso ni constituye motivo para la nulidad particularmente del auto de negativa de explicación y complementación.

Con relación a la acusación de haberse fallado fuera del marco de las pretensiones deducidas en el pleito y sin la pertinencia señalada en el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., se concluye que tampoco ello es evidente, toda vez que se ha atendido a los agravios expuestos por la apelante y decidido sobre la relación obligacional y los sujetos del deber en función a la prestación objeto de la demanda. No se ha incurrido, en consecuencia, en la causal de nulidad prevista en el caso 4° del art. 254 del mencionado Adjetivo.

El demandado Miguel Donahue Lawson ha sido integrado a la litis en calidad de representante de la Asociación que dirige, pues, así se deduce de la demanda y su admisión. Tampoco este sujeto procesal ha excepcionado por impersonería en los límites formales y de tiempo señalados en los arts. 336-2) y 337 del anterior cuerpo legal, de donde se infiere que no hay nulidad por este extremo reclamado en casación al sentir el caso 3°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso en el fondo se tiene: a) De obrados consta que entre ANET representado por Miguel Donahue Lawson y el Ing. Abel Villena Subelza se convino un contrato de obra en el encaje legal previsto por los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., pues así lo demuestra el documento privado de fs. 22-23, cuyo objeto y costo están claramente precisados, así como satisfecho este último según recibo de fs. 28. b) La pretensión, controversia y thema decidendum se constriñe no al cumplimiento de tal convenio legal, sino por las obras adicionales realizadas por el contratista en El Refugio, fuera del taller de carpintería y la batería de baños, cuyo valor pretende sea honrado por los demandados, por haber beneficiado a las Instituciones que representan, Asociación de Niños Especiales de Tarija y Promoción de la Mujer Tarija (PROMUTAR). c) Ahora bien, el contrato debidamente formado con los requisitos a los que se refiere el art. 452 del Cód. Civ., tiene fuerza de ley entre las partes contratantes según el art. 519, y no solo obliga a su ejecución de buena fe y lo expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad, agrega el art. 520 del mismo cuerpo legal. Subjetivamente comprende a las partes contratantes al no ser "erga omnes", salvo los casos previstos en la ley (art. 523 del Cód. Civ). d) Asimismo, en todo contrato de obra el contratista no puede variar el proyecto si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución. En cambio el comitente si puede introducir variaciones en el proyecto a condición de que el monto de éstas no supere la quinta parte de la retribución total convenida, eventualidad en la que el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución o precio de la obra final, conforme al texto de los parágrafos I y II del art. 737 del Cód. Civ., en tanto que el art. 740 del mismo está referido al reajuste del precio o retribución, el que es atendible cuando el valor de los materiales o de la mano de obra sean mayores a la décima parte de la retribución total convenida y tengan como origen circunstancias imprevistas (por ejemplo: devaluación, incremento de impuestos, aumento de flete en el transporte de materiales, etc.), en cuyo caso el reajuste será acordado en relación a la diferencia que exceda ese 10%, por cuanto éste es el margen de riesgo que debe prevenir el contratista. e) Con base en todo este enfoque jurídico, en la especie, es evidente que no hay autorización expresa escrita ni convenio de costo sobre obras adicionales entre el Comitente y el Contratista, de modo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 737 del Cód. Civ., para reconocer su costo o valor como tampoco hay posibilidad de reajuste porque no es pertinente la aplicación del art. 740, al margen de la cláusula cuarta in fine del contrato, porque no se trata de aumento de valor de los materiales ni de la mano de obra, sino de obras adicionales, si se quiere ampliaciones. f) De lo expresado anteriormente se infiere que los de grado no han aplicado la preceptiva señalada en el art. 737 del Cód. Civ., menos podían aplicar el art. 740 del mismo por su impertinencia ostensible, e igualmente no han desconocido los efectos y alcances tanto subjetivos como objetivos del contrato, sino que han tomado en cuenta el hecho cierto, no negado, que los trabajos adicionales se han realizado con la aceptación tácita y sin ninguna oposición de las partes interesadas, quienes han consentido de esa forma, permitiendo la conclusión de la obra contratada con la inclusión de ampliaciones, situación última de hecho que debe ser resuelta en términos de equidad y justicia, habida cuenta de que no resulta ni justo menos moral permitir un enriquecimiento a la par de un empobrecimiento ilícitos como previene el art. 961 del Cód. Civ., correspondiendo establecer una solución en los márgenes del art. 520 de este cuerpo legal, porque no es menos cierto que los contratos tienen también efectos que derivan de su naturaleza según la ley, o a falta de ésta según los usos y por último de la equidad, que en el sub-lite se ha observado. Que también constituye fuente de obligaciones la gestión de negocios ajenos, dimensión en la que se enfoca la actividad desplegada por la co-demandada Albina Mendoza en ausencia del contratista Miguel Donahue, con quien tenía una común intención en beneficio de terceros (niños y adolescentes), siendo aplicable lo dispuesto en el art. 973 del mentado Sustantivo Civil, tomando en cuenta además que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes, así como que los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República, como bien anotan los arts. 1279 y 1281 del preindicado Código. g) Que para censurar en casación la apreciación y valoración errónea de la prueba, es menester poner de manifiesto los errores de derecho o de hecho, este último mediante documentos o actos auténticos que así lo demuestren. En el sub-lite no se ha probado la comisión de ninguno de estos tipos de error, para ser aplicable el caso 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.

En conclusión, por todo lo analizado y fundamentado se infiere que no hay mérito para la casación formal ni substancial como se pide en el recurso, por no ser ciertas las infracciones y violaciones que se acusan, correspondiendo resolver aplicando lo dispuesto en los arts. 271-2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la facultad legal conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 16 de agosto de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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