SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 249 Sucre, 20 de agosto de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Impresiones Master c/ Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casacióninterpuestos en folios 172-176 el primero, por Claudia Mariela Aramayo Ruegenberg en representación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA- y el de fs. 180-181 deducido por Raúl Miranda Crespo por Impresiones Master, ambos en contra del auto de vista de fs. 143 y vlta., pronunciado en fecha 23 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso ordinario doble seguido a instancia de Impresiones Master en contra del indicado Instituto, las respuestas que han correspondido, el auto de concesión de los recursos, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 22 de enero de 2002 a fs. 188-189 y,
RESULTANDO: En primera instancia se expide la sentencia cursante en folio 130 y vlta. con fecha 22 de septiembre de 2000, que declara probada la demanda principal de fs. 37 e improbada la mutua petición de fs. 58-59, en consecuencia, dispone el pago a favor de la parte actora de la suma de Bs. 15.624.20 más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Apelada esta sentencia por la Institución demandada, el tribunal ad quem confirma parcialmente el fallo en cuanto a la demanda principal porque revoca el pago impuesto por daños y perjuicios, confirmatoria que comprende a la reconvención en su integridad.
La parte demandada recurre en casación en el fondo y la forma contra la confirmatoria parcial, en tanto que la actora con relación a la revocatoria.
El primer recurso en cuanto al fondo de la impugnación acusa la incorrecta apreciación y valoración de la prueba a tiempo de interpretar y aplicar las cláusulas contractuales del documento de fs. 1 a 6, sin indicar qué disposiciones legales fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, tan solo se limita a enunciar el caso 3°) del art. 253 y la infracción del art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. En la forma, sostiene que los tribunales no dieron cumplimiento a la providencia de fs. 39, pues, no presentó la parte actora el contrato en escritura pública de conformidad al art. 3° de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y D.S. N° 23148 de 11 de mayo de 1992, por lo que la minuta de fs. 1 a 6 no tiene la calidad ni la fuerza probatoria dispuesta por los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ. Alude también no haberse dado cumplimiento al art. 472-1) del Cód. de Pdto. Civ. con relación a la tacha de testigos, considerando a ello como motivo de nulidad e igualmente la falta de notificación de los testigos ordenada a fs. 83 vlta., incumpliendo lo dispuesto por el art. 453 del mentado Adjetivo, así como no haberse recibido el juramento antes de la declaración. Finaliza solicitando al tribunal de casación, case en el fondo revocando el auto de fs. 130 y anule en la forma el proceso, aplicando en el primer caso el art. 274-I y II, y en el segundo, los arts. 254-4) y 275 del Cód. de Pdto. Civ.
El segundo recurso, por su parte, afirma que el auto de vista al desestimar el pago de daños y perjuicios infringe el art. 195 del Cód. de Pdto. Civ., porque aquellos constituyen pretensión accesoria de lo principal, citando también como infringidos los arts. 339 y 344 del Cód. Civ., porque los daños y perjuicios se generan por incumplimiento de la obligación que es su causa y ella está probada.
CONSIDERANDO: Que sin embargo de la imprecisión y contradicción en que incurre el primer recurso, que por esas observaciones procesales, no cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., particularmente en cuanto al fondo,la apreciación y valoración de la prueba es censurable en casación a tenor del caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., cuando el juez o tribunal ha incurrido en errores de derecho o de hecho, este último debe ser demostrado mediante actos auténticos o documentos sobre la equivocación ostensible. En la especie, ambas partes han admitido la existencia del contrato de obra, sin objetar la forma del documento que lo demuestra, llegando a admitir la relación contractual bilateral y sinalagmática, cuyo cumplimiento ha sido precisado por cada parte a través de su pretensión. Otros errores "in judicando" no han sido expuestos menos dado cumplimiento a la exigencia del numeral 1) del art. 253 mencionado para una casación substancial. En cuanto a las causas de nulidad expuestas, ninguna de ellas es atendible en función de los actos procesales cumplidos para aplicar lo dispuesto en los arts. 254 y 275 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta la previsión del parágrafo I°) del art. 251, máxime si en casación no es admisible reclamar por contravenciones que no se las plantearon oportunamente como prevé el caso 3°) del art. 258 del mismo cuerpo legal, por cuanto los puntos mencionados no vulneran el orden público que como exigencia contiene el art. 252 de este Adjetivo.
Que resolviendo el segundo recurso, si bien los daños y perjuicios emergen del incumplimiento de una obligación como previene el art. 334 del Cód. Civ. y sus alcances lo determina el art. 344 del mismo, al haberse demandado junto con la pretensión principal como se infiere de fs. 37-38 por cuya razón fueron comprendidos como punto de hecho a probar en la relación procesal en función del art. 371 del Cód. de Pdto. Civ., sin objeción alguna de parte, era deber del actor demostrar la existencia de los mismos y su cuantificación conforme a los arts. 1283-I) y 375-I) del Cód. Civ. y su Pdto., lo que no ocurre en el sub-lite por lo que al absolver de dicha obligación al deudor se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., sin infringir lo determinado en los preceptos civiles mencionados ni el art. 195 del Pdto., porque esos rubros no fueron demandados accesoriamente para reservar su consideración a la fase de ejecución de sentencia.
Por todo lo expuesto, corresponde aplicar en relación a ambos recursos lo dispuesto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal y ejerciendo la facultad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J. declara INFUNDADOS los recursos de fs. 172-176 y 180-181, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de agosto de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 249 Sucre, 20 de agosto de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Impresiones Master c/ Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casacióninterpuestos en folios 172-176 el primero, por Claudia Mariela Aramayo Ruegenberg en representación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA- y el de fs. 180-181 deducido por Raúl Miranda Crespo por Impresiones Master, ambos en contra del auto de vista de fs. 143 y vlta., pronunciado en fecha 23 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso ordinario doble seguido a instancia de Impresiones Master en contra del indicado Instituto, las respuestas que han correspondido, el auto de concesión de los recursos, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 22 de enero de 2002 a fs. 188-189 y,
RESULTANDO: En primera instancia se expide la sentencia cursante en folio 130 y vlta. con fecha 22 de septiembre de 2000, que declara probada la demanda principal de fs. 37 e improbada la mutua petición de fs. 58-59, en consecuencia, dispone el pago a favor de la parte actora de la suma de Bs. 15.624.20 más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Apelada esta sentencia por la Institución demandada, el tribunal ad quem confirma parcialmente el fallo en cuanto a la demanda principal porque revoca el pago impuesto por daños y perjuicios, confirmatoria que comprende a la reconvención en su integridad.
La parte demandada recurre en casación en el fondo y la forma contra la confirmatoria parcial, en tanto que la actora con relación a la revocatoria.
El primer recurso en cuanto al fondo de la impugnación acusa la incorrecta apreciación y valoración de la prueba a tiempo de interpretar y aplicar las cláusulas contractuales del documento de fs. 1 a 6, sin indicar qué disposiciones legales fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, tan solo se limita a enunciar el caso 3°) del art. 253 y la infracción del art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. En la forma, sostiene que los tribunales no dieron cumplimiento a la providencia de fs. 39, pues, no presentó la parte actora el contrato en escritura pública de conformidad al art. 3° de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y D.S. N° 23148 de 11 de mayo de 1992, por lo que la minuta de fs. 1 a 6 no tiene la calidad ni la fuerza probatoria dispuesta por los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ. Alude también no haberse dado cumplimiento al art. 472-1) del Cód. de Pdto. Civ. con relación a la tacha de testigos, considerando a ello como motivo de nulidad e igualmente la falta de notificación de los testigos ordenada a fs. 83 vlta., incumpliendo lo dispuesto por el art. 453 del mentado Adjetivo, así como no haberse recibido el juramento antes de la declaración. Finaliza solicitando al tribunal de casación, case en el fondo revocando el auto de fs. 130 y anule en la forma el proceso, aplicando en el primer caso el art. 274-I y II, y en el segundo, los arts. 254-4) y 275 del Cód. de Pdto. Civ.
El segundo recurso, por su parte, afirma que el auto de vista al desestimar el pago de daños y perjuicios infringe el art. 195 del Cód. de Pdto. Civ., porque aquellos constituyen pretensión accesoria de lo principal, citando también como infringidos los arts. 339 y 344 del Cód. Civ., porque los daños y perjuicios se generan por incumplimiento de la obligación que es su causa y ella está probada.
CONSIDERANDO: Que sin embargo de la imprecisión y contradicción en que incurre el primer recurso, que por esas observaciones procesales, no cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., particularmente en cuanto al fondo,la apreciación y valoración de la prueba es censurable en casación a tenor del caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., cuando el juez o tribunal ha incurrido en errores de derecho o de hecho, este último debe ser demostrado mediante actos auténticos o documentos sobre la equivocación ostensible. En la especie, ambas partes han admitido la existencia del contrato de obra, sin objetar la forma del documento que lo demuestra, llegando a admitir la relación contractual bilateral y sinalagmática, cuyo cumplimiento ha sido precisado por cada parte a través de su pretensión. Otros errores "in judicando" no han sido expuestos menos dado cumplimiento a la exigencia del numeral 1) del art. 253 mencionado para una casación substancial. En cuanto a las causas de nulidad expuestas, ninguna de ellas es atendible en función de los actos procesales cumplidos para aplicar lo dispuesto en los arts. 254 y 275 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta la previsión del parágrafo I°) del art. 251, máxime si en casación no es admisible reclamar por contravenciones que no se las plantearon oportunamente como prevé el caso 3°) del art. 258 del mismo cuerpo legal, por cuanto los puntos mencionados no vulneran el orden público que como exigencia contiene el art. 252 de este Adjetivo.
Que resolviendo el segundo recurso, si bien los daños y perjuicios emergen del incumplimiento de una obligación como previene el art. 334 del Cód. Civ. y sus alcances lo determina el art. 344 del mismo, al haberse demandado junto con la pretensión principal como se infiere de fs. 37-38 por cuya razón fueron comprendidos como punto de hecho a probar en la relación procesal en función del art. 371 del Cód. de Pdto. Civ., sin objeción alguna de parte, era deber del actor demostrar la existencia de los mismos y su cuantificación conforme a los arts. 1283-I) y 375-I) del Cód. Civ. y su Pdto., lo que no ocurre en el sub-lite por lo que al absolver de dicha obligación al deudor se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., sin infringir lo determinado en los preceptos civiles mencionados ni el art. 195 del Pdto., porque esos rubros no fueron demandados accesoriamente para reservar su consideración a la fase de ejecución de sentencia.
Por todo lo expuesto, corresponde aplicar en relación a ambos recursos lo dispuesto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal y ejerciendo la facultad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J. declara INFUNDADOS los recursos de fs. 172-176 y 180-181, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 20 de agosto de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.