Auto Supremo AS/0264/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2002

Fecha: 30-Ago-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 264 Sucre, 30 de agosto de 2002.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Negación de paternidad

PARTES : Juan Telmo Calderón Flores c/ Irma Barrios Martínez

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 155 interpuesto por Daysi Amparo Aguirre de Calderón en representación de Juan Telmo Calderón Flores contra el auto de vista de fs. 149 a 150 pronunciado el 20 de agosto de 2001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre negación de paternidad seguido por el recurrente contra Irma Barrios Martínez, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 164 a 165, y

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, conforme dispone el art. 190 del Adjetivo Civil, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas conforme a lo litigado y probado. Que a su tiempo concordante con la precitada norma legal, el art. 192 contiene la forma que debe revestir la sentencia de primera instancia, entre las que se encuentra la prevista en el inciso 7) que señala "el lugar y fecha en que se pronuncia".

En el sub lite, como bien anota el Sr. Fiscal General de la República, el decreto de autos de fs. 118 lleva fecha del 26 de marzo de 2001, sin embargo las sentencia que a continuación se pronuncia y que sale de fs. 120 a 123 establece como fecha "a los 10 días del mes de abril del año dos mil".

Significa entonces que la sentencia hubiera sido dictada casi un año atrás del decreto de autos, es más, cuando la demanda ni siquiera había sido presentada ante el órgano jurisdiccional. De donde se infiere que existe una evidente equivocación en la juez a quo, que sin embargo no fue corregida posteriormente como le faculta el art. 196 del mismo adjetivo de la materia.

Que, el error en el que ha incurrido la a quo, debía ser inmediatamente observado por el tribunal ad quem y disponer la nulidad de la sentencia hasta que la juez corrija el error. Que al no haber usado su facultad de fiscalización que le reserva el art. 15 de la L.O.J., ha viciado también de nulidad su propia resolución de vista, por lo que corresponde aplicar la normativa prevista por los arts. 254-7) con relación al art. 252 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 164 a 165, ANULA obrados hasta fs. 118, es decir, hasta que la juez a quo pronuncie nueva sentencia que contenga la fecha fidedigna, conforme le manda el art. 192-7) del Adjetivo de la materia.

No siendo excusable el error en el que han incurrido los Sres. Vocales y la Juez de instancia, se les impone responsabilidad en multa en la suma de Bs. 100 a cada uno, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

Relatora: Ministra doctora

Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 30 de agosto de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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