SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 290-Social Sucre, 07 de agosto de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Erika Cavero Romero c/ Cámara Departamental de Industria.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso interpuesto a fs. 161-163 por Erika Cavero Romero, contra el Auto de Vista de fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Cámara Departamental de Industria; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 8-10, tramitada que fue, el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 129-130, dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 156-157, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la violación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 y Decreto Supremo 22739 de 1º de marzo de 1991, arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, Ley 1250 y art. 162 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
1.- Erika Cavero Romero , al incoar su demanda de fs.8-10, si bien invocó la Ley Nro. 975 de 2 de mayo de 1988, que impone la inamovilidad de su puesto de trabajo y ha producido prueba de que su empleador hubiese tenido conocimiento verbal de su estado de gravidez (fs. 89-92), empero reclama reintegro de derechos laborales en lugar de su reincorporación por despido ilegal como correspondía. Habiendo interpuesto la demanda mencionada con fecha posterior a la percepción de sus derechos laborales mediante finiquito de fecha 5 de junio del 2000, constituyendo este acto aceptación tácita de su retiro, aspectos que hacen no viable el reintegro pretendido como en forma atinada ha valorado el Tribunal Ad-quem.
2.- El contrato de trabajo de fs. 1-2 es pactado a Plazo Fijo y determinada su conclusión en forma anticipada por mutuo acuerdo de partes, no corresponde alterar sus efectos por otro término previsto en la cláusula cuarta del mismo, porque esta modalidad de contratación no puede ser sometida a término de prueba conforme lo dispone el art. 17º de la Ley General del Trabajo, no encontrándose pertinente en este aspecto la acusación de violación de la Ley 975 .
3.- En relación a la acusación de violación de la Ley 1250 de 5 de julio de 1991 (ratificación de Acuerdo con la O.I.S.S.) y art. 22 del Decreto Supremo 22739 de 1º de marzo de 1991(incrementos en el sector Público), no guardan relación con los derechos debatidos en el presente proceso, por lo que no corresponde su consideración.
Consecuentemente, no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 161-163.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de agosto de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 290-Social Sucre, 07 de agosto de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Erika Cavero Romero c/ Cámara Departamental de Industria.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso interpuesto a fs. 161-163 por Erika Cavero Romero, contra el Auto de Vista de fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Cámara Departamental de Industria; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 8-10, tramitada que fue, el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 129-130, dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 156-157, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la violación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 y Decreto Supremo 22739 de 1º de marzo de 1991, arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, Ley 1250 y art. 162 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
1.- Erika Cavero Romero , al incoar su demanda de fs.8-10, si bien invocó la Ley Nro. 975 de 2 de mayo de 1988, que impone la inamovilidad de su puesto de trabajo y ha producido prueba de que su empleador hubiese tenido conocimiento verbal de su estado de gravidez (fs. 89-92), empero reclama reintegro de derechos laborales en lugar de su reincorporación por despido ilegal como correspondía. Habiendo interpuesto la demanda mencionada con fecha posterior a la percepción de sus derechos laborales mediante finiquito de fecha 5 de junio del 2000, constituyendo este acto aceptación tácita de su retiro, aspectos que hacen no viable el reintegro pretendido como en forma atinada ha valorado el Tribunal Ad-quem.
2.- El contrato de trabajo de fs. 1-2 es pactado a Plazo Fijo y determinada su conclusión en forma anticipada por mutuo acuerdo de partes, no corresponde alterar sus efectos por otro término previsto en la cláusula cuarta del mismo, porque esta modalidad de contratación no puede ser sometida a término de prueba conforme lo dispone el art. 17º de la Ley General del Trabajo, no encontrándose pertinente en este aspecto la acusación de violación de la Ley 975 .
3.- En relación a la acusación de violación de la Ley 1250 de 5 de julio de 1991 (ratificación de Acuerdo con la O.I.S.S.) y art. 22 del Decreto Supremo 22739 de 1º de marzo de 1991(incrementos en el sector Público), no guardan relación con los derechos debatidos en el presente proceso, por lo que no corresponde su consideración.
Consecuentemente, no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 161-163.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de agosto de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.