SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 293-Social Sucre, 10 de agosto de 2002.
DISTRITO: Beni
PARTES: Silvio Edmundo Toro Baspineiro c/ Lourdes Rivas Taborga de Antelo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-155, interpuesto por Milka Rocha Orellana, en representación de Lourdes Rivas Taborga de Antelo, contra el Auto de Vista de fs. 144-146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del juicio social seguido por Silvio Edmundo Toro Baspineiro en contra de la recurrente; los antecedentes del proceso, la providencia fiscal de fs. 161 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, tramitada que fue, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, Beni, a fs. 124-126 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de $us 2.756,94 y Bs. 1.190.- a favor del demandante. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a fs. 144-146 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 150-155, acusando que los jueces de instancia violaron, por una parte, los arts. 12, 13, 16-e) de la Ley General del Trabajo y art. 9-e) del Decreto Reglamentario Nro. 224 de 23 de agosto de 1943, al haber dispuesto el pago de la indemnización y aguinaldo a favor del demandante, sin considerar la modalidad del contrato de trabajo que fue pactado a plazo fijo y que el mismo fue interrumpido por el demandante, ya que después del accidente que sufrió, no retornó a su fuente de trabajo incumpliendo voluntariamente el mismo y, por otra, los arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, por cuanto el cobro de sueldos devengados e indemnización por accidente demandados han prescrito, por lo que pide la casación del Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que Silvio Edmundo Toro Baspineiro, a tiempo de plantear su demanda de fs. 8-9, confesó espontánea y judicialmente que en vigencia de su contrato de trabajo a plazo fijo de seis (6) meses suscrito con Lourdes Rivas de Antelo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la fractura de su muñeca izquierda. Es más, esta confesión, la acreditó con el certificado médico de fs. 3, que refiere fue atendido en fecha 4 de enero de 1998, por un politraumatismo moderado y por la fractura de la muñeca izquierda, en cuyo caso, esta prueba irrefutablemente establece que el accidente de trabajo se produjo el 4 de enero de 1998 y, consiguientemente, también prueba que la acción social intentada por el demandante prescribió para todas sus pretensiones sociales, ya que la misma fue presentada recién el 23 de febrero de 2000, según consta en el cargo de fs. 9, es decir, después de haber transcurrido veintidós (22) días del término fatal de dos (2) años previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, norma que al determinar que las acciones y derechos se extinguen en el plazo señalado y a partir de la fecha en que nacieron, impone la aplicación de la segunda parte del art. 163 del Decreto Reglamentario Nro. 224, de 23 de agosto de 1943 que dispone: "En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".
Por lo expuesto, más la certidumbre de que el contrato de trabajo fue pactado por el plazo fijo de seis (6) meses -del 1ro. de noviembre de 1997 hasta el 1ro. de mayo de 1998-, se concluye que el demandante ya no podía desvirtuar ambos extremos, y por lo mismo, menos podía pretender el pago de sueldos devengados ni la indemnización por accidente de trabajo, sino probó con prueba idónea y eficaz que después de haber sufrido el accidente retornó a su fuente laboral, o que comunicó el accidente a su empleadora directamente o por medio de tercera persona, conforme prevén los arts. 85 y 30 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y del Código de Seguridad Social, respectivamente.
Que al respecto, las pruebas de fs. 27 a 30 y 48 a 58, resultan ajenas al hecho fáctico del retorno del demandante a su trabajo, ya que las mismas reflejan circunstancias de hechos ocurridos en el mes de mayo y junio de 1999, es decir, después de haber transcurrido un año a la fecha de extinción de los efectos del contrato de trabajo de fs. 2. Y la prueba documental de la acción penal de fs. 69 a 122, si bien enseña que ésta fue iniciada el 2 de diciembre de 1997, empero su tramitación abarcó hasta el mes de mayo de 1999, sin que pueda constituir prueba para demostrar que el demandante efectivamente retornó a su trabajo
Por lo expuesto, al ser ciertas las acusaciones de violación a normas laborales, se tiene que los jueces de instancia infringieron las normas acusadas en el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada Lourdes Rivas Taborga de Antelo, consecuentemente queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 144-146 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 8-9. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado, y Bs. 50.- para el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, a ser descontadas por planilla.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relator : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 10 de agosto de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No. 293-Social Sucre, 10 de agosto de 2002.
DISTRITO: Beni
PARTES: Silvio Edmundo Toro Baspineiro c/ Lourdes Rivas Taborga de Antelo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-155, interpuesto por Milka Rocha Orellana, en representación de Lourdes Rivas Taborga de Antelo, contra el Auto de Vista de fs. 144-146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del juicio social seguido por Silvio Edmundo Toro Baspineiro en contra de la recurrente; los antecedentes del proceso, la providencia fiscal de fs. 161 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, tramitada que fue, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, Beni, a fs. 124-126 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de $us 2.756,94 y Bs. 1.190.- a favor del demandante. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a fs. 144-146 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 150-155, acusando que los jueces de instancia violaron, por una parte, los arts. 12, 13, 16-e) de la Ley General del Trabajo y art. 9-e) del Decreto Reglamentario Nro. 224 de 23 de agosto de 1943, al haber dispuesto el pago de la indemnización y aguinaldo a favor del demandante, sin considerar la modalidad del contrato de trabajo que fue pactado a plazo fijo y que el mismo fue interrumpido por el demandante, ya que después del accidente que sufrió, no retornó a su fuente de trabajo incumpliendo voluntariamente el mismo y, por otra, los arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, por cuanto el cobro de sueldos devengados e indemnización por accidente demandados han prescrito, por lo que pide la casación del Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que Silvio Edmundo Toro Baspineiro, a tiempo de plantear su demanda de fs. 8-9, confesó espontánea y judicialmente que en vigencia de su contrato de trabajo a plazo fijo de seis (6) meses suscrito con Lourdes Rivas de Antelo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la fractura de su muñeca izquierda. Es más, esta confesión, la acreditó con el certificado médico de fs. 3, que refiere fue atendido en fecha 4 de enero de 1998, por un politraumatismo moderado y por la fractura de la muñeca izquierda, en cuyo caso, esta prueba irrefutablemente establece que el accidente de trabajo se produjo el 4 de enero de 1998 y, consiguientemente, también prueba que la acción social intentada por el demandante prescribió para todas sus pretensiones sociales, ya que la misma fue presentada recién el 23 de febrero de 2000, según consta en el cargo de fs. 9, es decir, después de haber transcurrido veintidós (22) días del término fatal de dos (2) años previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, norma que al determinar que las acciones y derechos se extinguen en el plazo señalado y a partir de la fecha en que nacieron, impone la aplicación de la segunda parte del art. 163 del Decreto Reglamentario Nro. 224, de 23 de agosto de 1943 que dispone: "En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".
Por lo expuesto, más la certidumbre de que el contrato de trabajo fue pactado por el plazo fijo de seis (6) meses -del 1ro. de noviembre de 1997 hasta el 1ro. de mayo de 1998-, se concluye que el demandante ya no podía desvirtuar ambos extremos, y por lo mismo, menos podía pretender el pago de sueldos devengados ni la indemnización por accidente de trabajo, sino probó con prueba idónea y eficaz que después de haber sufrido el accidente retornó a su fuente laboral, o que comunicó el accidente a su empleadora directamente o por medio de tercera persona, conforme prevén los arts. 85 y 30 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y del Código de Seguridad Social, respectivamente.
Que al respecto, las pruebas de fs. 27 a 30 y 48 a 58, resultan ajenas al hecho fáctico del retorno del demandante a su trabajo, ya que las mismas reflejan circunstancias de hechos ocurridos en el mes de mayo y junio de 1999, es decir, después de haber transcurrido un año a la fecha de extinción de los efectos del contrato de trabajo de fs. 2. Y la prueba documental de la acción penal de fs. 69 a 122, si bien enseña que ésta fue iniciada el 2 de diciembre de 1997, empero su tramitación abarcó hasta el mes de mayo de 1999, sin que pueda constituir prueba para demostrar que el demandante efectivamente retornó a su trabajo
Por lo expuesto, al ser ciertas las acusaciones de violación a normas laborales, se tiene que los jueces de instancia infringieron las normas acusadas en el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada Lourdes Rivas Taborga de Antelo, consecuentemente queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 144-146 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 8-9. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado, y Bs. 50.- para el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, a ser descontadas por planilla.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relator : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 10 de agosto de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara