Auto Supremo AS/0301/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2002

Fecha: 14-Ago-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 301-Social Sucre, 14 de agosto de 2002.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Erick T. Gómez Velásquez c/ Empresa Constructora Caballero.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 51-53, interpuesto por José Caballero Barrionuevo, por la Empresa Constructora Caballero, contra el Auto de Vista de fs. 44-46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Erick T. Gómez Velásquez, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 64 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí pronunció sentencia a fs. 29-31, declarando PROBADA la demanda, disponiendo beneficios sociales por Bs. 22.255,92. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista de fs. 44-46, CONFIRMANDO la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, que acusa que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de la prueba que ha incidido para la mala e indebida aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el recurso impugnado arguye que el actor desempeñó el cargo de Director de Obra de la Empresa "Caballero" en la construcción del Matadero de Llallagua, por encargo de la empresa "Creconci", siendo él responsable por la buena ejecución y que antes de concluir con la dirección de la obra, hizo abandono de trabajo por más de 6 días (art. 16-d) de la Ley General del Trabajo); en cuyo caso e ingresando a la revisión de los actos procésales y pruebas aportadas, se evidencia:

El demandante Erick T. Gómez Velásquez, desempeñó las funciones de Director de Obra en la Empresa Constructora "Caballero", durante los dos años de permanencia en ésta, no otra cosa significa su petición en la demanda, de beneficios sociales justamente por dos años, involucrando dicho tiempo de trabajo a la obra Matadero en Llallagua.

El actor solicitó e hizo uso del derecho de vacación, conforme informa la demanda de fs. 1, respuesta a la pregunta 4ta. en la confesión provocada de José Caballero (fs. 23), memorial de fs. 36 que justifica el uso de vacación, recurso de casación de fs. 52 que la califica como abandono de trabajo y confesión judicial espontánea de fs. 59 "...ya que cuando menciona que abandoné mi fuente de trabajo lo hice para tomar mis vacaciones que me correspondían por ley tal cual establece el art. 44 de la Ley General del Trabajo...", hecho admitido que no requiere más prueba (art. 167 del Código Procesal del Trabajo).

Por lo expuesto, en relación a la infracción al art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, conviene precisar que la determinación del A quo y Ad quem para disponer el pago de desahucio e indemnización a favor del actor, resulta incorrecta, por cuanto al haber hecho uso de la vacación anual de manera unilateral y sin la aprobación correspondiente de su empleador, no sólo que ha cometido abandono de trabajo injustificado, sino que también ha incumplido con el contrato de trabajo prevista en los incs. e) de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.

Que si bien el derecho al descanso anual es un derecho que por el transcurso del tiempo adquiere la característica de consolidarse a favor del trabajador, no es menos cierto y evidente, que el trabajador, no puede abandonar su fuente de trabajo so pretexto de hacer uso de vacación, más, si éste, desempeña las labores de dirección, como acontecía con el demandante.

Consecuentemente, siendo evidente el abandono de funciones, no corresponde reconocer al trabajador ni desahucio, ni indemnización resultando cierta la mala e indebida aplicación de la norma laboral señalada en el recurso, lo que abre la competencia del Tribunal Supremo para la aplicación del art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente, el Auto de Vista de fs. 44-46, y deliberando en el fondo declara, PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 1-2, debiendo cancelar la Empresa demandada, únicamente Bs. 10.636,20 que corresponde a 195 horas extras y 3 sueldos devengados, conforme se dispone en Sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según orden de precedencia, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 14 de agosto de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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