Auto Supremo AS/0305/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2002

Fecha: 15-Ago-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 305-Social Sucre, 15 de agosto de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Wilson Claure Muñoz c/ María Teresa Guardia de Molina.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por María Teresa Guardia de Molina, contra el Auto de Vista de fs. 73-74 , pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Wilson Claure Muñoz; los antecedentes del proceso, la providencia del Fiscal de fs. 88 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs.1-2, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 32-33, declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 73-74, por el que CONFIRMA en parte la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que reclama que el Tribunal de alzada no valoró la prueba de descargo presentada que acredita que el actor incurrió en la causal prevista en el art. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo y la infracción del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado la prueba de fs. 66, extrañándose pronunciamiento sobre el retiro voluntario o abandono del trabajo que hizo el actor.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

La prueba documental de fs. 66, cuya consideración por el Tribunal Ad quem se extraña en el recurso, no tiene relación con los hechos que la parte demandada, en su contestación, alegó en su descargo. Además no está específicamente referida a hechos por los que se pueda deducir un retiro forzoso y menos respecto a perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, por lo que resulta injustificada la infracción acusada.

Menos puede alegarse equivocación manifiesta del juzgador, por cuanto el Auto de Vista recurrido establece con precisión los alcances de la relación laboral y los efectos de su rompimiento, sin que la liquidación judicial de beneficios haya sido desvirtuada por la empleadora.

No encontrándose probadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 81-82, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 15 de agosto de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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