Auto Supremo AS/0310/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2002

Fecha: 21-Ago-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 310-Social Sucre, 21 de agosto de 2002.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Aniceta Ortega Cortez c/ Universidad Mayor y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-147, interpuesto por Aniceta Ortega Cortez, contra el Auto de Vista de fs. 135-136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la Universidad Mayor y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 158-159, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció sentencia a fs. 82- 89 declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA la excepción de prescripción. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 135-136, por el que CONFIRMA la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, en el fondo acusa: la ilegal negativa de admisión de prueba en segunda instancia; el desconocimiento de la prueba que acredita su condición y ejercicio docente; la disminución injustificada de años de servicio en infracción de los DD.SS. Nos. 01592 y 11478, en desconocimiento de la calificación de años de servicios admitida por la propia Universidad; la incorrecta aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo respecto a la prescripción admitida y el hecho que las interrupciones en la continuidad no le afectan cuando obedecen a causas ajenas al trabajador; la legalidad del desahucio reclamado por haber concurrido rebaja de horarios y sueldo que implican retiro indirecto, y el desconocimiento a la pretensión de indemnización por riesgo parcial permanente, derivado de enfermedad profesional adquirida en el ejercicio docente, con base en los DDSS Nos. 1079 y 2274.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

Si bien la relación laboral entre Aniceta Ortega Cortés y la Universidad demandada esta fuera de toda controversia, resta resolver si en él la terminación de la misma y en el cálculo de beneficios sociales derivados de su permanencia se observa las normas legales cuya infracción se acusa en el recurso.

La actora aduce que no recibió el pre aviso de rebaja de su sueldo de docente universitaria con la anticipación prevista por ley, lo cual constituye retiro forzoso que da lugar al pago del desahucio e indemnización. La Universidad negó el hecho con el argumento de que se emitió la Resolución Rectoral No. 01/98 por la que se regulariza los cargos docentes en un plazo de 90 días. Esta resolución señala que aquellos docentes egresados sin título (el caso de la demandante) debían regularizar su situación para participar en los concursos, lo que no aconteció con la actora. Tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido justifican la inexistencia de retiro forzoso o causa indirecta de despido, precisamente por la emisión de la citada Resolución Rectoral que dispone la regularización de cargos. Este razonamiento es correcto en razón de que tal disposición administrativa resulta incensurable y sus efectos no pueden constituir causal de retiro indirecto por cuanto prevén un plazo similar al establecido por ley para que los concernidos con sus consecuencias adopten una determinación oportuna. Adicionalmente el salario o promedio indemnizable responde al trabajo o carga horaria efectivamente cumplida por la actora durante los meses de enero, febrero y marzo de 1999.

En relación al período de permanencia de la actora, el criterio adoptado tanto en Sentencia como por el Auto de Vista resulta contradictorio, no sólo con la prueba aportada, sino con el razonamiento legal adoptado. En efecto, por una parte se admite que .. "la actora si bien acumuló un total de 20 años, 7 meses y 23 días".. (fs.86), período que se halla certificado por la propia Universidad de acuerdo con la literal de fs. 1 a 23 (Certificados de Servicios Docentes) y específico de la Dirección Administrativa (fs. 78 ), se lo desmerece por .."un vacío de 10 meses a la fecha de su recontratación de servicios efectuada en junio de 1981", (fs.86) aduciendo que en aplicación de los DDSS Nos. 1592 y 17286, no se demostró que el tiempo de cesantía fue ocasionado por motivos político sindicales. Del examen de antecedentes se advierte que la Universidad demandada, a tiempo de contestar la demanda se limitó a advertir esta interrupción y pedir que prescriban los beneficios por tal período, por no haber sido pedidos a tiempo. Pese a la protesta de probar lo sostenido, la Universidad no acreditó prueba alguna que desvirtúe sus propias certificaciones y aquellas que desmerezcan la continuidad de la relación laboral de la actora, más aun considerando el período en el que se produjo, siendo relevantes las resoluciones emitidas para casos similares como se advierte de la copia de fs. 51. Por lo que, tratándose de hechos notorios amparados por presunción legal, no puede desconocerse el período de funciones afirmado por la actora y expresamente admitidos y reconocidos documentalmente por la Universidad y menos declarar su extinción por prescripción.

La actora pide ser indemnizada por haber adquirido enfermedad profesional de laboratorista. Al efecto adjunta Certificado médico que da cuenta de su enfermedad "aplasia medular", probablemente producida por el contacto con sustancias químicas propias de la índole de su trabajo. La Universidad no niega el hecho, pero atribuye la cobertura del riesgo profesional a la AFP, oponiendo excepción de impersonería. Tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido adoptan el criterio de que la actora, al estar afiliada al Seguro Social Universitario, recibe atención médica constante, pero que al estar vigente la Ley de Pensiones No. 1732, no procede el reconocimiento por indemnización profesional en la forma demandada, debiendo acudir a la AFP. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley General del Trabajo, todo empleador esta obligado a pagara a los empleados las indemnizaciones por las enfermedades ocurridas por razón de trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o del trabajador. Se trata de una responsabilidad objetiva establecida en favor de las víctimas de enfermedades profesionales resultantes del trabajador que presentan lesiones orgánicas o trastornos funcionales permanentes y temporales. Frente a la ocurrencia de ésta contingencia, es obligación del empleador dar el aviso correspondiente a los entes de seguro respectivos, tanto para los efectos de la atención de salud como para los efectos del pago de la indemnización respectiva. En autos se acredita la existencia de la enfermedad y la atención de la paciente en el Seguro Social Universitario (fs. 58), sin embargo se extraña que la Universidad demandada, a efectos de honrar el pago de la indemnización por este concepto, no hubiese procedido a realizar los trámites de declaración y clasificación del grado de incapacidad para establecer el monto de indemnización, conforme prevén los arts. 82, 85, 87, 89 y 91 de la Ley General del Trabajo, y 112 de su Reglamento, para que con su resultado se disponga el pago reclamado. Tratándose de un derecho irrenunciable y siendo competencia de la jurisdicción laboral resolver su pretensión, corresponde dar curso a la misma conforme al ordenamiento legal aplicable.

Por lo que, estando parcialmente demostradas las infracciones acusadas en el recurso, se abre la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia conforme a derecho, en aplicación de lo dispuesto por el art. 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 158, CASA el Auto de Vista de fs. 135-136 y, deliberando en el fondo, dispone que la liquidación judicial de beneficios sociales dispuestos en favor de la actora Aniceta Ortega Cortéz, contenidos en la Sentencia de fs. 82-89, incorporen: a) Indemnización por el período de trabajo cumplido de veinte años, siete meses y veintitrés días, y b) Indemnización por enfermedad profesional, cuyo monto deberá establecerse en ejecución de sentencia, previa calificación del grado de incapacidad de la actora conforme a ley. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar Resolución en la presente causa, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 21 de agosto de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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