Auto Supremo AS/0318/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2002

Fecha: 27-Ago-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 318-Social Sucre, 27 de agosto de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Virginia Claros Herbas c/ María Cecilia Castedo de Gutiérrez por la empresa "PREMOLTEC".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 331 interpuesto por María Cecilia Castedo de Gutiérrez, propietaria de la empresa "PREMOLTEC" contra el Auto de Vista de fs. 328 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Virginia Claros Herbas en contra de la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 336 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que planteada y tramitada que fue, la demanda a fs. 10-11, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 308-310 dictó Sentencia declarándola PROBADA en parte y disponiendo el pago de Bs. 24.188,03 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 328 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia, que motivó el recurso de nulidad de fs. 331, en el que se acusa que el Auto de Vista recurrido violó la Ley de 21 de diciembre de 1948, el Decreto Supremo de 19 de abril de 1949 y el art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, a tiempo de consentir el pago de beneficios sociales a favor de la demandante, cuando ésta no era acreedora a los mismos debido a que por más de 23 días dejó de concurrir a su fuente de trabajo; por lo que pidió la revocatoria de los conceptos del desahucio e indemnización y que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

La demandante Virginia Claros Herbas, sostuvo que en fecha 19 de noviembre de 1999 fue despedida intempestivamente, y que si bien PREMOLTEC, la empresa demandada, en fecha 15 de julio de 1999 le había cursado una carta de retiro que importaba pre aviso, empero el 31 del mismo mes y año ya fue despedida porque la empresa empleadora se había enterado de su estado de embarazo.

El memorándum de despido de fecha 31 de julio de 1999, que cursa a fs. 3, fue un supuesto alegado por la demandante sin certidumbre de existencia, ya que ésta permaneció en su fuente de trabajo con posterioridad, en efecto, cuatro meses después gozó de su vacación del 1 al 15 de noviembre de 1999, lo que se confirma por la actora, tanto en sus proformas de finiquitos de fs. 7 y 145, como en su demanda de fs. 10-11, ya que en estos documentos consignó haber usado su vacación en forma adelantada y por lo que no reclama este concepto como derecho pendiente de pago.

La empresa demandada, a tiempo de negar la existencia del memorándum de fecha 31 de julio de 1999, debido a que no fue firmado por la demandada, admitió que cursó a la demandante tanto la carta de pre aviso de 15 de julio de 1999 (fs. 1), como la de su retiro de 19 de noviembre de 1999 (fs. 2), pero sin conocer el estado de embarazo de la demandante, situación ésta que al ser de su conocimiento recién el 22 de noviembre de 1999, en fecha 3 de diciembre del mismo año, dispuso su reincorporación que fue rechazada por la demandante, sin causa justificada. Esta negativa de aceptación a la reincorporación, resulta una confesión judicial espontánea expresada por Virginia Claros Herbas en su demanda de fs. 10-11 y, además, está acreditada con los documentos de fs. 9, 36, 209, 210, 211 y 212, que constituyen prueba literal idónea e irrefutable sobre la disposición de su reincorporación, así como para la no aceptación por parte de la demandante.

La ley 975 garantiza la inamovilidad de la mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, garantizando su permanencia en el puesto de trabajo sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo. Esta norma no prevé una alternativa para dejar el puesto de trabajo y cobrar los salarios o beneficios durante ese período, excepto cuando el empleador rehusa la reincorporación y permanencia en las condiciones anotadas. En autos la negativa y no aceptación a la reincorporación así dispuesta, importa que la demandante renunció voluntariamente a su relación laboral, por lo que no le corresponde reclamar el pago de desahucio e indemnización, sin embargo, le asiste el derecho al pago de su sueldo devengado por 20 días, al aguinaldo doble del año 1999, los subsidios de natalidad y de lactancia, más las horas extras, así determinados y liquidados en la Sentencia de fs. 308-310, ya que estos conceptos al no ser objetados ni desvirtuados por la demandada, fueron así admitidos en su recurso de nulidad de fs. 331, a tiempo de pedir la revocatoria sólo de dos aspectos, es decir, el desahucio y la indemnización.

Por lo expuesto, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde abrir la competencia de este Tribunal y resolver la controversia conforme a las disposiciones anotadas, en aplicación al art. 274-I del Código de Procedimiento Civil conforme a la disposición remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 328 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA, en parte, la demanda de fs. 10-11, debiendo la empresa PREMOLTEC, cancelar en favor de Virginia Claros Herbas, la suma de Bs. 10.632,14 que corresponde a los conceptos indicados en el punto 4 del presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar Resolución en la presente causa, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 27 de agosto de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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