Auto Supremo AS/0319/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2002

Fecha: 29-Ago-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 319-Social Sucre, 29 de Agosto de 2002.

DISTRITO: Pando

PARTES: Juan Fernández Romero y otros c/ Comando VI de Ingeniería del Ejercito Batallón Riosiñho.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68, interpuesto por Juan Fernández Romero, Pedro Sobrino Gaona y Carmen Chalar vda. de Sossa, contra el Auto de Vista de fs. 63-64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido en contra del Comando de Ingeniería del Ejercito Batallón Riosinho VI de Ingeniería, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 76-77 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 6-7, tramitada que fue, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, a fs. 39-40, dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto de Vista de fs. 63-64, ANULANDO obrados hasta la providencia de admisión de la demanda inclusive por falta de jurisdicción y competencia del Juez.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, luego de una relación de antecedentes, acusa la violación del artículo 162 de la Constitución Política del Estado por incumplimiento del Decreto Supremo 21137, al desconocerse el pago de subsidio de Frontera que corresponde a funcionarios tanto del sector público como privado; infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil por falta de pronunciamiento del tribunal Ad quem respecto a la aplicación del Decreto Supremo 23570; desconocimiento de los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial; error de hecho y derecho en violación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por ausencia de causal de nulidad; y aplicación errónea del art. 150 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:

La acusación de aplicación errónea del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, con relación a la falta de oposición de excepción de incompetencia es incorrecta pues se advierte que en la contestación a la demanda, a tiempo de asumir defensa, el representante de la entidad demandada, de manera explícita argumentó que los trabajadores de la Institución Armada estaban exceptuados del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo. En materia laboral, la autoridad judicial está facultada para analizar su propia competencia y resolver lo que corresponda conforme a ley. En autos, la demanda de fs. 16-17 contiene pretensiones que se encuentran al margen de las competencias del Juez A quo, determinadas en el art. 43 del Código Procesal del Trabajo y art. 152 de la Ley de Organización Judicial.

Teniendo presente que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, corresponde a los jueces de instancia interpretar y aplicar la ley procesal. Al estar excluida la vía del proceso laboral ordinario para la atención de los derechos reclamados, corresponde observar lo previsto por el Decreto Supremo 8125 de 30 de octubre de 1967 y la Resolución Suprema 217064, -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal- vigentes en la fecha de la demanda, cuyo campo de aplicación incluye en forma expresa a las Fuerzas Armadas, conforme prevé el art. 3ro. de la Ley 1178 de 29 de julio de 1990. En consecuencia el Tribunal Ad quem ha valorado acertadamente los antecedentes de hecho y derecho, encontrándose injustificada la acusación de violación de los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial.

Con relación a la violación del art. 252 de la Ley de Organización Judicial, teniendo en cuenta que la competencia es de orden público, la nulidad dispuesta es correspondiente con los conceptos previstos por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial.

Encontrándose salvado el derecho de los recurrentes para hacer valer su reclamo en el ámbito legal que regula el funcionamiento de la entidad demandada, no se justifica la infracción del art. 162 de la Constitución Política del Estado acusada en el recurso.

No estando demostrada la violación de las normas señaladas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 67-68, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 29 de agosto de 2002.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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