SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 320 Sucre 26 de agosto de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Natividad Yépez Castro c/ Maiber Romero Escalante,
asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto a fs. 282-283 por Natividad Yépez Castro, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 279 y vlta. de fecha 4 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la mencionada recurrente contra Maiber Romero Escalante, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inciso 2), 3) y 6) del Código Penal; y, en contra de Mario Luís Tolava Pérez, por la comisión del delito de complicidad en asesinato, incurso en la sanción del art. 23 con relación al art. 252, ambos del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 291; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo pronuncia la sentencia de fs. 263-265 y vlta. por la que declara al procesado Maiber Romero Escalante, autor del delito de asesinato, sancionado por el art. 252 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad; en cuanto, al incriminado Mario Luís Tolava Pérez (juzgado en rebeldía), lo declara autor del delito de complicidad en asesinato, incurso en la sanción del art. 23 del Código Penal con relación al art. 252 del mismo cuerpo punitivo, condenándolo a la pena de privación de libertad de veinte años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado. En grado de apelación, la Corte de alzada, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 279 y vlta. por el que anula obrados hasta fs. 196 inclusive.
Contra la referida resolución recurre de casación o nulidad la querellante Natividad Yépez Castro, acusando que el Tribunal ad-quem ha violado los arts. 296, 297 y 308 del Código de Procedimiento Penal, e interpretado erróneamente el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al concluir pide al Supremo Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y ordene a la Corte de alzada dicte uno nuevo, o en su defecto case el referido fallo de segundo grado, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de casación debe examinar previamente, aunque no hubiera solicitud de parte interesada, si el recurso es o no procedente, y en caso de serlo, si existen o no vicios procesales de orden público que hagan anulable el proceso.
Que, en el presente caso, no existe causa legal alguna para una declaratoria de improcedencia; sin embargo se deja establecido que constituye un hecho reprensible que el Auto de Vista recurrido no cumpla a cabalidad lo exigido por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, siendo por ello pasible a la nulidad prevista por el art. 297 numeral 7) del mentado Código Procesal Penal, que señala como causal de nulidad y consiguiente reposición de obrados, la falta de requisitos esenciales que debe contener un fallo según la previsión del numeral 1) del art. 296 del Cuerpo Adjetivo Penal.
Que, concierne a los órganos jurisdiccionales de justicia cualquiera sea su jerarquía, cuidar que el proceso se desarrolle con todas las formalidades esenciales de ley, poniendo de relieve el principio de celeridad recogido en el art. 116 punto X de la Carta Política del Estado consistente en que los Tribunales y Jueces tienen la obligación de administrar justicia pronta y oportunamente, garantizar la tramitación rápida y dentro de los plazos establecidos, imprimiendo el impulso procesal y cortando todo incidente malicioso, mandato concordante con el numeral 13) del art. 1° de la Ley de Organización Judicial. En la litis, se puede verificar que el proceso tiene una esfera judicial de más de tres años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa, lo cual vulnera no sólo el principio señalado, sino la economía de las partes, y primordialmente el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término importa en homenaje de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de vida de los actores de la justicia.
En el sub-lite, está claro que la Corte de apelación ha contribuido con su decisión a profundizar la indefinición de la causa, al elegir la vía de la nulidad sin la existencia de caracteres propios que justifiquen su resolución, actitud que implica responsabilidad con relación a la magnitud del error, defecto procesal que se encuentra sancionado dentro de las causales de nulidad indicadas por el numeral 7) del art. 297 del Cuerpo Penal Adjetivo, por lo que corresponde aplicar el art. 307-4) del mentado Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 291, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA el fallo impugnado cursante en el folio 279 y vlta., con el objeto que el Tribunal de alzada pronuncie uno nuevo en el fondo, sin espera de turno y previo sorteo, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal. Con responsabilidad de multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales que suscribieron el auto impugnado, descontables por habilitación de la Corte de Santa Cruz, a favor de los recursos del Poder Judicial.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de agosto de 2002
Proveído.- Dra. Patricia Parada Loras.- Secretaria de Cámara
en suplencia legal
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AUTO SUPREMO No 320 Sucre 26 de agosto de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Natividad Yépez Castro c/ Maiber Romero Escalante,
asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto a fs. 282-283 por Natividad Yépez Castro, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 279 y vlta. de fecha 4 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la mencionada recurrente contra Maiber Romero Escalante, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inciso 2), 3) y 6) del Código Penal; y, en contra de Mario Luís Tolava Pérez, por la comisión del delito de complicidad en asesinato, incurso en la sanción del art. 23 con relación al art. 252, ambos del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 291; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo pronuncia la sentencia de fs. 263-265 y vlta. por la que declara al procesado Maiber Romero Escalante, autor del delito de asesinato, sancionado por el art. 252 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad; en cuanto, al incriminado Mario Luís Tolava Pérez (juzgado en rebeldía), lo declara autor del delito de complicidad en asesinato, incurso en la sanción del art. 23 del Código Penal con relación al art. 252 del mismo cuerpo punitivo, condenándolo a la pena de privación de libertad de veinte años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado. En grado de apelación, la Corte de alzada, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 279 y vlta. por el que anula obrados hasta fs. 196 inclusive.
Contra la referida resolución recurre de casación o nulidad la querellante Natividad Yépez Castro, acusando que el Tribunal ad-quem ha violado los arts. 296, 297 y 308 del Código de Procedimiento Penal, e interpretado erróneamente el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al concluir pide al Supremo Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y ordene a la Corte de alzada dicte uno nuevo, o en su defecto case el referido fallo de segundo grado, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de casación debe examinar previamente, aunque no hubiera solicitud de parte interesada, si el recurso es o no procedente, y en caso de serlo, si existen o no vicios procesales de orden público que hagan anulable el proceso.
Que, en el presente caso, no existe causa legal alguna para una declaratoria de improcedencia; sin embargo se deja establecido que constituye un hecho reprensible que el Auto de Vista recurrido no cumpla a cabalidad lo exigido por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, siendo por ello pasible a la nulidad prevista por el art. 297 numeral 7) del mentado Código Procesal Penal, que señala como causal de nulidad y consiguiente reposición de obrados, la falta de requisitos esenciales que debe contener un fallo según la previsión del numeral 1) del art. 296 del Cuerpo Adjetivo Penal.
Que, concierne a los órganos jurisdiccionales de justicia cualquiera sea su jerarquía, cuidar que el proceso se desarrolle con todas las formalidades esenciales de ley, poniendo de relieve el principio de celeridad recogido en el art. 116 punto X de la Carta Política del Estado consistente en que los Tribunales y Jueces tienen la obligación de administrar justicia pronta y oportunamente, garantizar la tramitación rápida y dentro de los plazos establecidos, imprimiendo el impulso procesal y cortando todo incidente malicioso, mandato concordante con el numeral 13) del art. 1° de la Ley de Organización Judicial. En la litis, se puede verificar que el proceso tiene una esfera judicial de más de tres años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa, lo cual vulnera no sólo el principio señalado, sino la economía de las partes, y primordialmente el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término importa en homenaje de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de vida de los actores de la justicia.
En el sub-lite, está claro que la Corte de apelación ha contribuido con su decisión a profundizar la indefinición de la causa, al elegir la vía de la nulidad sin la existencia de caracteres propios que justifiquen su resolución, actitud que implica responsabilidad con relación a la magnitud del error, defecto procesal que se encuentra sancionado dentro de las causales de nulidad indicadas por el numeral 7) del art. 297 del Cuerpo Penal Adjetivo, por lo que corresponde aplicar el art. 307-4) del mentado Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 291, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA el fallo impugnado cursante en el folio 279 y vlta., con el objeto que el Tribunal de alzada pronuncie uno nuevo en el fondo, sin espera de turno y previo sorteo, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal. Con responsabilidad de multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales que suscribieron el auto impugnado, descontables por habilitación de la Corte de Santa Cruz, a favor de los recursos del Poder Judicial.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de agosto de 2002
Proveído.- Dra. Patricia Parada Loras.- Secretaria de Cámara
en suplencia legal
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