Auto Supremo AS/0325/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2002

Fecha: 27-Ago-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 325 Sucre 27 de agosto de 2002

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público c/ Napoleón Franco Cuellar, suministro

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Napoleón Franco Cuéllar a fs. 690-691, impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de septiembre de 2001 de fs. 686-688 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otras, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 697-698; y

CONSIDERANDO: Que la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, por Auto de Vista emitido a fs. 686-688 vlta., confirma la sentencia cursante a fs. 394-399, que declara al procesado Napoleón Franco Cuellar culpable del delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la L. Nº 1008, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel pública de Varones Mocovi, y a Silvia Esther Limalobo Céspedes, la absuelve de culpa y pena con relación al delito de suministro de sustancias controladas; sin embargo al existir plena prueba en su contra del delito de complicidad en suministro de sustancias controladas, se la declara culpable del hecho previsto y sancionado en el art. 76 en relación al art. 51 de la L. Nº 1008, condenándola a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la Cárcel Pública de Mujeres de la ciudad de Trinidad, y finalmente, a la procesada María Tania Suárez Gutiérrez, la declara bsuelta de culpa y pena del delito de suministro, incurso en el art. 51 de la Ley 1008, al existir contra ella sólo prueba semiplena en conformidad al art. 244-1º) del Cód. de Pdto. Pen. con la consiguiente imposición de las sanciones colaterales a los condenados.

CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista interpone recurso de casación el procesado Napoleón Franco Cuéllar con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 690-691, denunciando que la Corte de alzada ha incurrido en la violación del art. 51 de la Ley Nº 1008 y al condenarlo por el indicado delito no se ha dado correcta aplicación de los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide ser declarado absuelto de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de la sentencia y el auto de vista, se establece que los Tribunales a su turno previo análisis de las pruebas sometidas al contradictorio, en el marco que señala el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., que confiere al juzgador amplia facultad para ponderar la misma, con criterio de selectividad y eficacia, han llegado a la conclusión, que la conducta del incriminado Napoleón Franco Cuéllar se encuadra en la calificación del delito de suministro de sustancias controladas, tipificado por el art. 51 de la L. Nº 1008; por cuanto en su condición de administrador del Bar "Sorpresa", ubicado en la calle Sicuana s/n Zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, en actividad articulada con Silvia Esther Limalobo Céspedes y María Tania Suárez Gutiérrez, en requisa practicada por los agentes de UMOPAR-Beni, en fecha 9 de octubre de 2000, se le incautó a la primera 92 sobres conteniendo cocaína y en el dormitorio del procesado Napoleón Franco Cuéllar, dentro de un estante de madera se le incautó 44 envoltorios de cocaína arrojando un peso total de 353 gramos de cocaína y posteriormente incautaron 7 grs. de cocaína en el cerco de chuchiu y en el inmueble contiguo al Bar, a denuncia de su propietaria de que los procesados arrojaron un monedero, la policía encontró la cantidad de 67 sobresitos conteniendo cocaína.

Que tan evidente es la participación del recurrente en la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, que cuando los agentes de UMOPAR- Beni, localizaron el monedero en el inmueble vecino, constatando que los 67 envoltorios pequeños contenían cocaína, inmediatamente reaccionó el procesado Napoleón Franco Cuellar, manifestando, "Yo soy el dueño de la droga que han incautado...", pidiendo a las autoridades que suelten a su esposa Ana María Talavera Mae por tener un niño menor de pecho; extremos que no han sido desvirtuados y menos enervados en el plenario de la causa, siendo concluyente y determinante la existencia del cuerpo del delito recogido en el acta de incautación y pesaje de fs. 7, muestra de fs. 36 y análisis de laboratorio de fs. 167, que para el caso de autos justifican plenamente la aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que no es evidente que los Tribunales inferiores hayan incurrido en la violación de las disposiciones legales acusadas por el recurrente, en cuyo mérito es aplicable el inc. 2º) del art. 307 del mentado Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 697-698 y en aplicación del art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 690-691, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 27 de agosto de 2002

Proveído.- Dra. Patricia Parada Loras.- Secretaria de Cámara.

en suplencia legal

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