Auto Supremo AS/0267/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2002

Fecha: 03-Sep-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 267 Sucre, 3 de septiembre de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Daños y perjuicios.

PARTES : Jorge Arze Murillo y otra c/ Aerolínea Varig

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de folios 389-391 interpuesto por Mario Salinas Gamarra apoderado de la empresa VARIG, en contra del auto de vista de fs. 384-385 y vlta., pronunciado en fecha 31 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de conocimiento ordinario por daños y perjuicios seguido por Jorge Arze Murillo y Yin Ling Liu de Arze en contra de la empresa recurrente, la contestación de fs. 395-397, el auto de concesión de fs. 397 vlta., los actuados que contiene el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista que se impugna mediante el recurso extraordinario mencionado en el exordio, confirma plenamente la sentencia pronunciada por la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba que declara probada la demanda interpuesta por Jorge Arze Murillo y Yin Ling Liu de Arze sobre daños y perjuicios causados por la empresa demandada Varig S.A. En el recurso de casación que se tiene deducido se acusa al tribunal haber aplicado indebidamente el parágrafo II del art. 1503 del Cód. Civ., y por ello se violan los arts. 1492, 1495 y 1497 del mismo Substantivo e igualmente los arts. 927 al 929, 938 y 957 del Cód. de Com., modificando el régimen legal de la prescripción y desconociendo haberse operado ésta, sin que el conflicto de competencia que se suscitó haya interrumpido el plazo. En segundo lugar, el recurso afirma que se ha vulnerado los arts. 805 del Cód. de Com. y 568 del Cód. Civ., por la naturaleza del contrato y que sólo su resolución acarrea daños y perjuicios, siendo inviable una demanda independiente y directa sobre el particular. Agrega que el auto de vista infringe también lo dispuesto en el art. 188 del Cód. Aeronáutico al considerarlo inaplicable por razón de territorialidad, siendo así que es plenamente aplicable por su especialidad y por tratarse de un contrato de transporte aéreo. Finalmente, acusa la infracción de los arts. 92 y 402 del Cód. de Pdto. Civ., al haberse admitido prueba documental en otro idioma distinto del oficial sin la traducción pertinente, máxime si hubo objeción sobre dicha prueba que el tribunal ignoró. En resumen, se ampara la parte recurrente en los casos 1°) y 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para instar al Tribunal Supremo la aplicación del art. 274 del indicado Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que en el sub-lite se debate por la responsabilidad objetiva que tiene su origen en un contrato de transporte de personas menores de edad, que a la postre resultó fallido por cumplimiento parcial del porteador o transportador, la empresa demandada Varig S.A.

Este contrato es comercial como determina el art. 749 del Cód. Civ. en concordancia con el art. 927 del Cód. de Com., al que también es aplicable las reglas generales del contrato civil, pues, así se infiere de los arts. 803 y 805 de este último cuerpo legal. En consecuencia, no debe perderse de vista que el contrato de transporte de personas e igualmente de cosas, es ley entre las partes y reata a éstas no solo a su cumplimiento sino también a los efectos que deriven de su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad, tal como señalan los arts. 519 y 520 del Cód. Civ., texto que recoge el mencionado art. 803 del Cód. de Com., que advierte además, su cumplimiento de buena fe.

El contrato de transporte de personas es mercantil cuando los servicios son prestados por empresas que se dedican a dicha actividad, como ocurre con la empresa demandada Varig S.A., contrato que a cambio de una suma de dinero, el transportador se obliga a trasladar a una persona o varias de un lugar a otro por un medio determinado, y en un plazo fijo como dispone el indicado art. 927 del Cód. de Com. Se perfecciona sólo por el acuerdo de partes o mediante adhesión.

Las obligaciones que asume la empresa, entre las que se resaltan las previstas en los numerales 3) y 4) del art. 935 de este último cuerpo legal, implican que siendo un contrato bilateral, generalmente de adhesión, lleva implícita cláusula resolutoria cuando una de las partes falte a su obligación en la forma y manera que establece el servicio, sin necesidad de requerimiento judicial como prevén los arts. 805 del Cód. de Com. y 569 del Cód. Civ. Es más, si el término (plazo) concedido a una de las partes (transportador) es considerado esencial en interés de la otra (pasajero), y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución, expresa el art. 571 primer parágrafo del Cód. Civ. Bajo este análisis y de una aplicación sistemática de la preceptiva legal que se invoca, para demandar daños y perjuicios por incumplimiento del porteador o transportista, tal como sucedió en la especie, no es necesario accionar la resolución del contrato por la naturaleza de éste y por su cumplimiento parcial, siendo aplicable lo previsto en los arts. 570 y 571-I) del Cód. Civ., por mandato de la segunda parte del art. 805 del Cód. de Com., por lo que no hay mérito para desestimar las resoluciones que acogieron la demanda directa de daños y perjuicios que irrogó a la parte demandante la empresa demandada, y particularmente a los pasajeros menores de edad, no siendo evidente, las violaciones que se acusan en el recurso.

Que en cuanto a la interrupción del término de la prescripción opuesta como excepción al amparo del art. 1497 del Cód. Civ., si bien es cierto que el parágrafo II) del art. 1503 del Cód. Civ., señala como medio a cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no es menos evidente que el art. 1505 del mismo Substantivo establece también una forma de interrupción que nace del reconocimiento expreso o tácito que hace del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, o en otras palabras, que el deudor reconozca expresa o tácitamente el derecho de su acreedor, como ha sucedido en este pleito, cuando la empresa demandada provoca un conflicto de competencia (fs. 23 a 25) para establecer a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la acción que intentaba su demandante, quedando de esta forma interrumpido el plazo, independientemente de la citación, nulidad de obrados y constitución en mora que son otros medios de interrupción, pues, la causa interruptora en el sub-lite es esta última, o sea la prevista en el art. 1505 del Cód. Civ., que junto a los demás preceptos pertenece al orden público, siendo inmodificable e insoslayable por las partes y el órgano jurisdiccional, porque son reglas de aplicación obligatoria.

En cuanto a los errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, los de instancia no han cometido particularmente ninguno de aquellos, no obstante la objeción a la prueba, la que de acuerdo con el art. 382 parágrafos I y II del Cód. de Pdto. Civ., debía ser encaminada en el tratamiento procesal que dicha norma establece, lo que no ha ocurrido para la censura consiguiente. Es más, el error de hecho debe probarse con documentos o actos auténticos en relación a la valoración misma, situación distinta al ofrecimiento como tal de la prueba documental. Los documentos de fs. 1, 2, 5 y 6 referidos a los pasajes y la autorización de viaje de los menores, no han sido enervados menos destruidos en su validez y eficacia, al contrario admitidos, por lo que cualquier óbice, no precisado ni probado no tiene mayor relevancia, máxime si el contrato de transporte de personas jamás ha sido desconocido.

Finalmente, el art. 188 del Cód. Aeronáutico previene la devolución del valor del pasaje cuando no se hubiere realizado el viaje, situación que no se presenta como caso puntual, como tampoco la primera parte de este precepto que se refiere a la interrupción del viaje desde el punto de vista operativo, por causas generalmente técnicas. Resulta por tanto inatinente dicho precepto al caso discutido, a más de que no ha sido básico ni decisivo para la decisión de la causa.

Por todo lo expresado, se infiere que no son evidentes las acusaciones y violaciones que manifiesta el recurso, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el art. 58-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que el tribunal ad quem dispondrá el pago como corresponde.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 3 de septiembre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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