Auto Supremo AS/0274/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2002

Fecha: 06-Sep-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 274 Sucre, 6 de septiembre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.

PARTES : María Magdalena Miranda vda. de Pozo c/ Alfonso Leonardo Gutiérrez Cadena y otra

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 194 a 200 por Alfonso Leonardo Gutiérrez Cadena y Candelaria Alarcón de Gutiérrez en contra del auto de vista N° 238/01, de fs. 189 a 190 pronunciado el 16 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido a instancia de María Magdalena Miranda Vda. de Pozo, en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 122 a 126 pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, declara improbada la demanda y probada la acción reconvencional deducida por Alfonso Gutiérrez Cadena y Candelaria Alarcón de Gutiérrez. Abierta la competencia del tribunal Ad quem con la apelación interpuesta por la demandante, REVOCA la sentencia impugnada y declara probada la demanda e improbada la reconvención y reconoce a favor de María Magdalena vda. de Pozo el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno N° 794 con 200 mts.2, sito en la Urbanización Obrajes de la ciudad de La Paz. Contra esta resolución los demandados recurren de casación, con los argumentos formulados en su memorial de fs. 194 a 200.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados en función de las normas acusadas de infringidas por el Tribunal de Alzada, se llegan a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la infracción del art. 133 del Adjetivo Civil sobre la diligencia de notificación de fs. 132 vta., vale decir, la notificación con el traslado corrido al memorial de apelación de la demandante, no existe disposición alguna que castigue con la nulidad de dicha diligencia, habida cuenta que no se trata de notificación con la sentencia. Consiguientemente en virtud de los principios de especificidad y trascendencia, no existe motivo que justifique la nulidad solicitada.

El recurrente acusa tanto la violación del art. 1545, 452 y 453 todos del Código Civil, argumenta que la Escritura Pública N° 135 de 25 de julio de 1959 fue extendida por el Ministro de Educación, Contralor General de la República y Fiscal de Gobierno, a favor de Prudencio Carvajal Vásquez y no a favor de Prudencio Pozo Carvajal y que el Testimonio N° 138 de aclaración de nombre y rectificación de derechos que sale de fs. 15 a 16 sólo se halla suscrita por el Ministro de Educación y no así por las otras autoridades que suscriben la inicial Escritura Pública N° 135 de julio de 1959. Sostiene que en definitiva en la Escritura N° 138 no existe el consentimiento de las partes ni la forma, consiguientemente no existe el consentimiento de las partes ni la forma, consiguientemente adolece de vicios de nulidad. Al respecto, los puntos que traen al recurso los demandados no han sido planteados dentro de su demanda reconvencional. En efecto, la mutua petición que sale a fs. 31 a 32 sólo contiene la demanda de reparación de daños y perjuicios que le ocasiona la demanda principal, mas de ninguna manera reconviene sea por nulidad, sea por anulabilidad de la Escritura Pública N° 138, consiguientemente, no habiendo sido tachada, ni recaer sobre la misma ninguna resolución que la invalide, causa todo el efecto legal del que se halla revestida por tratarse de un documento público, con la validez que le otorga el art. 1289 del Código Civil.

Finalmente en cuanto a la infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, respecto a que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en incorrecta apreciación de la prueba, debemos señalar que conforme a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa que es incensurable en casación, a menos que se demuestre el error manifiesto del juzgador, sea éste de derecho o de hecho, éste último acreditado con actos o documentos auténticos, lo que no ocurre en el sub lite.

De lo expuesto, este Tribunal no encuentra violación de norma alguna en el fallo de segunda instancia, por lo que no siendo ciertas las violaciones que se acusan corresponde la aplicación de las normas previstas por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos Seiscientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relatora: Ministra doctora

Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 6 de septiembre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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