Auto Supremo AS/0278/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2002

Fecha: 06-Sep-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 278 Sucre, 6 de septiembre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - División y partición de patrimonio.

PARTES : Alcira Seifert de Azcárraga y otro c/ Universidad Franz Tamayo

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 450 a 451 "A", 458 a 461, 467 a 471 por Abel Agreda Méndez, Celsa Nogales de Agreda y Gustavo Felipe Hernández del Forn, respectivamente en contra del auto de vista N° 34/2001, de fs. 446 a 447 pronunciado el 20 de enero de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición de patrimonio seguido a instancia de Alcira Seifert de Azcárraga y Pedro Fernando Azcárraga en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante auto interlocutorio de fs. 427, el a quo declara probada la excepción de incompetencia suscitada a fs.341-345, 348-349 y 352-353, en consecuencia anula obrados hasta el decreto de admisión de la demanda. Abierta la competencia del Tribunal Ad quem con la apelación interpuesta por los demandantes, REVOCA el auto impugnado y declara improbada la excepción de incompetencia, disponiendo se prosiga con los trámites del proceso.

Contra esta resolución los demandados recurren de casación cada uno por separado pero con el mismo tenor, y lo hacen en el fondo, alegando violación de los arts. 134 de la L.O.J. y 1, 6 y 10 del Código de Procedimiento Civil, así como la ignorancia del art. 12-II de la Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770 de 10 de marzo de 1997.

CONSIDERANDO: Que, la parte afectada con la resolución del a quo apeló confutando ambos argumentos con los propios que sostiene, sin embargo la Sala de apelación no dedica a ninguno de ellos atención ni comentario, menos aún, motivación y fundamentación, tan sólo se dedica a hacer una relación de obrados, para concluir afirmando que al haber contestación y reconvención existe admisión de competencia por los demandados, de modo que bajo este único argumento revoca la decisión del inferior a quien ordena continúe el trámite. En resumen, no atiende como era su deber a los puntos llevados como agravios con sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil y bajo un único argumento de la prórroga de competencia, funda dicha revocatoria, olvidando que una excepción previa como es la de incompetencia, no interrumpe el plazo para la contestación y reconvención, por lo que, aún cuando no se hubiere resuelto la excepción el demandante excepcionista está obligado a contestar y en su caso reconvenir, sin que esa contestación y la mutua petición constituyan prórroga o aceptación de la competencia observada.

Que, el argumento del tribunal ad quem es incompleta y desconoce la competencia con la que debe actuar y decidir un tribunal de alzada, pues, debió haber atendido y resuelto sobre las quejas o agravios, y como no lo hizo cae en infracción del art. 236 con relación al art. 254-4 ambos del Código de Procedimiento Civil, mereciendo la anulación simple y llana, fruto de la facultad fiscalizadora que reserva a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista, disponiendo que el Tribunal Ad quem, pronuncie nueva resolución dentro del marco legal que le imponen los arts. 236 con relación al 227, ambos del Código de Procedimiento Civil. Con responsabilidad a los signatarios del Auto de Vista que se gradúa en Bolivianos doscientos, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Relatora: Ministra doctora

Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 6 de septiembre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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