Auto Supremo AS/0283/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2002

Fecha: 25-Sep-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 283 Sucre, 25 de septiembre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria y mejor derecho de propiedad.

PARTES : Urbanización "El Prado" c/ Inocencio Asister

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos a fs. 901-907 por Carolina Gamarra Céspedes en representación de los miembros de la Urbanización El Prado, y de fs. 924 a 926 vlta., por Graciela Gutiérrez de Bolaños, tercer opositor excluyente, en contra del auto de vista de fecha 5 de abril de 2001 pronunciado en folios 899-900 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria y mejor derecho de propiedad seguido por la parte recurrente en contra de Inocencio Asister y tercería de dominio de la segunda de las recurrentes, las contestaciones y el auto de concesión de dichos recursos, los antecedentes del cuaderno procesal que viene en cinco cuerpos y,

RESULTANDO: Que a fs. 601- 604 en fecha 23 de abril de 1999 el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia en este proceso desestimando por improbada la demanda, con imposición de costas. Apelada la decisión que puso fin a la primera instancia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior como tribunal ad quem confirma tal fallo, así como el auto interlocutorio de fs. 351 por el efecto diferido con el que fue apelado, y habiendo interpuesto tercería de dominio Graciela Gutiérrez vda. de Bolaños en esta segunda instancia como se infiere en folios 884-886, se la resuelve declarando improbada en el mentado auto de vista. La parte actora como la tercerista interponen los recursos mencionados en el exordio, el primero basado, dice, en los arts. 250, 51, 252 y 253 numerales 1), 2) y 3) y 254 numerales 4) y 7) del Cód. de Pdto. Civ., el segundo con un contenido impreciso como confuso a la vez contradictorio, cuya primera parte está destinada a contestar al recurso de la parte actora y una segunda a formular de su parte, seguramente una impugnación al auto de vista porque no expresa claramente si plantea recurso de casación sea en el fondo, en la forma o ambos extremos, sosteniendo que hubo inaplicación del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. y violación de los arts. 175 y 176 de la C.P.E.

El tribunal de casación, emite esta resolución con el precedente de que el recurso extraordinario permitido en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., tiene naturaleza de puro derecho porque en él se acusa errores en el proceder o en el resolver cometidos por los órganos jurisdiccionales de las instancias por las que se ha desarrollado el proceso, de donde surge la exigencia procesal de la fundamentación y motivación a la que se refiere el ordinal 2) del art. 258 del indicado Adjetivo que es a la postre la base legal para su formulación y posterior decisión.

CONSIDERANDO: Que como se tiene dicho, revisado el memorial de la parte actora, fs. 901-906, éste no menciona en lo formal para pedir nulidad las disposiciones adjetivas que hubiesen sido infringidos, menos anota los posibles errores "in procedendo" que estuviesen sancionados con nulidad, o sea que no acomoda su petitorio en ningún vicio procesal sea absoluto o relativo en función del parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., no obstante que se hace alusión a los casos 4° y 7° del art. 254 del mismo. Que en definitiva no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la ley, debiendo plantearse las observaciones procesales en las instancias precedentes, y en casación, únicamente aquellas que resintieren reglas de orden público como señala el numeral 3°) del art. 258 del mentado Adjetivo, todo lo que no sucede en el sub-lite como para atender a una nulidad con o sin reposición.

En cuanto al fondo, la parte recurrente tampoco cumple con la causalidad contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del art. 253 del Cód. Procesal Civil no obstante apoyarse en éstos para recurrir, por cuanto en la relación de antecedentes que hace y del contenido del proceso, no menciona qué ley o leyes han sido violadas y en qué forma, no expone los errores de interpretación de normas substantivas referidas al derecho expuesto en la demanda, tampoco cómo debían ser interpretadas, así como no explica qué preceptos legales han sido indebidamente aplicados y cuáles debían ser los pertinentes, tornando al recurso huérfano de motivación y fundamentación jurídica para su cumplida atención. Con relación al ordinal 2°) del art. 253 no menciona ni explica en qué consiste la contradicción en que hubieren incurrido las decisiones de grado particularmente el auto de vista, y con referencia al caso 3°) del mismo precepto legal, no indica si los errores son de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, tomando en consideración el sistema que rige en el ordenamiento legal, máxime si la prueba no tasada se deja en su apreciación y valoración a la prudencia del juez y reglas de la sana crítica, a menos que se incurra en error de hecho demostrado éste con actos auténticos o documentos como exige la norma legal. Nada de esto cumple el recurso, cuya orfandad e imprecisión y ausencia de respaldo legal lo hace inatendible dentro de la carga procesal impuesta por el ordinal 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., vacíos y lagunas procesales en que incurre la parte recurrente que el Tribunal Supremo no puede ni suplir menos subsanar de oficio, menos abrir competencia.

CONSIDERANDO: Que lo propio sucede con el recurso de la tercerista, la que al igual que un alegato se detiene en el análisis de los hechos expuestos por las partes y de modo genérico a las pruebas rendidas. No menciona si el auto de vista al resolver la tercería incurrió en las causas de casación previstas en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., menos cita la ley o leyes violadas y que fueron aplicadas a tiempo de definir su acción, resultando impertinente la cita del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., que está referido a la pertinencia del auto de vista con relación a los puntos apelados y que fueron materia de decisión. La tercería fue planteada en segunda instancia siendo su trámite de puro derecho conforme indica el art. 358-III del indicado Adjetivo. En consecuencia, la tercerista recurrente no ha dado estricto y cabal cumplimiento a la carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que priva al tribunal abrir competencia sobre el particular al igual que el primer recurso por las razones que se han anotado reiteradamente, correspondiendo en ambos casos, dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) del mencionado Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García, convocado al efecto, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES ambos recursos, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos que deberán cubrir al 50% cada parte recurrente, y el tribunal ad quem ordenará se haga efectivo su pago.

La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, fue de voto disidente.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 25 de septiembre de 2002.

Dr. David Baptista Velásquez.

Secretario de Cámara de la Sala Penal.
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