Auto Supremo AS/0326/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2002

Fecha: 03-Sep-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 326-Social Sucre, 03 de Septiembre de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Yenny Yandira Peñarrieta c/ Empresa Importadora Fresal.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 58-60, interpuesto por Freddy Alberto Saldaña Secos, en representación de Empresa Importadora Fresal, contra el Auto de Vista de fs. 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Yenny Yandira Peñarrieta; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 152 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Ad quem a fs. 150 declara repuesto el expediente, de la revisión del mismo se evidencia que planteada la demanda social de fs. 16-17, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 49-50, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 135, CONFIRMANDO la sentencia, contra el que se interpone el recurso de casación que se analiza:

Que el recurso de casación, acusa violación de los arts. 3º, 90º, 252º, del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial por haberse dictado dos autos de apertura del término de prueba; error de apreciación por omisión de consideración de la contestación que cursaba a fs. 48-49 del expediente original; violación del art. 476º del Código de Procedimiento Civil por apreciación errónea de prueba que se encontraba anulada; violación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 12º y 16º de la Ley General del Trabajo, porque no se consideró por los jueces de instancia que la actora se retiró voluntariamente.

CONSIDERANDO.- Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:

1.- El recurrente ha sido notificado en reiteradas oportunidades para que asuma conocimiento de la reposición del expediente, y no ha adjuntado las literales que respalden su afirmación de la existencia de dos autos de apertura de término de prueba o del error de apreciación de prueba anulada, en consecuencia no habiendo aportado con la diligencia que debía, no se ha evidenciado la violación de las normas acusadas.

2.- Los Jueces de instancia, han valorado con acierto los antecedentes del proceso, en el segundo Considerando de la Sentencia de fs. 49-50, se hace referencia expresa a los aspectos esenciales del tenor de la contestación a la demanda de fs. 48-49 de la foliación del expediente original, no siendo evidente la omisión acusada.

3.- El Tribunal Ad quem en forma atinada, ha valorado la prueba ofrecida y producida, no habiendo formado convicción el recurrente con la prueba de descargo presentada en las instancias inferiores, sobre el retiro voluntario de la actora, no siendo evidente en consecuencia la acusación de violación del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, arts. 12º y 16º de la Ley General del Trabajo.

No estando demostrada la violación de las normas señaladas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 58-60, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 03 de septiembre de 2002.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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