SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 344 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Gilberto Cordova Montejo, tentativa
de homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por José Gilberto Cordova Montejo impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante, por el delito de tentativa de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 y 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 114-121 y vlta., rechaza las excepciones de falta de acción e impedimento legal para proseguir la acción, asimismo, declara que al colaborar José Gilberto Cordova Montejo en la comisión del hecho ilícito protagonizado por su hermano Juan René Cordova Montejo (fallecido) ha adecuado su conducta al tipo legal previsto y sancionado en el art. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del Código Penal, siendo por consiguiente, el imputado José Gilberto Cordova Montejo autor y culpable de la comisión del delito indicado, imponiéndole la pena de seis años de presidio debiendo cumplir en la Cárcel del "Abra".
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de Vista de fs. 137 se rechaza la apelación restringida interpuesta por José Gilberto Cordova Montejo, por no cumplir con los requisitos del art. 408 del nuevo Código de Procedimiento Penal y ser manifiestamente inadmisible. El mencionado Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo indicado por el art. 411 de la Ley 1970, tal como evidencia la fecha del sorteo de fs. 133 vlta., con relación a la fecha en que fue dictado el Auto de Vista impugnado de fs. 137.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 142-143, expresa: que el Tribunal de alzada no convocó a una audiencia para recibir la fundamentación y la producción de la prueba ofrecida, condenándole a una indefensión, y que lo más grave es que el Auto de Vista ha sido dictado fuera de los 20 días que prevé la última parte del art. 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adjuntando Autos Supremos de fs. 139-141 que se refieren a delitos de complicidad y que las penas impuestas son manifiestamente contradictorios a la sentencia apelada y al Auto de Vista impugnado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El recurso de casación que impugna el Auto de Vista se refiere a la figura material de complicidad y la pena que le debería corresponder, al respecto el recurrente adjunta Autos Supremos, sin invocar el precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida. Sin embargo, los Tribunales se encuentran en la obligación de dar cumplimiento al art. 15 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969, para garantizar y amparar contra actos que violen los derechos fundamentales, en el caso sub-lite, el Tribunal de Alzada pierde competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo procesal previsto por la parte in fine del art. 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial con relación a los arts. 169-1, 357, 358 y 361 de la Ley N° 1970 deja SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo pronunciar nuevo Auto de Vista otro Tribunal de Alzada.
Dando cumplimiento al art. 420 de la Ley N° 1970 remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de cada Presidente, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces Penales.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase actuados.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de septiembre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 344 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Gilberto Cordova Montejo, tentativa
de homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por José Gilberto Cordova Montejo impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante, por el delito de tentativa de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 y 23 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 114-121 y vlta., rechaza las excepciones de falta de acción e impedimento legal para proseguir la acción, asimismo, declara que al colaborar José Gilberto Cordova Montejo en la comisión del hecho ilícito protagonizado por su hermano Juan René Cordova Montejo (fallecido) ha adecuado su conducta al tipo legal previsto y sancionado en el art. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del Código Penal, siendo por consiguiente, el imputado José Gilberto Cordova Montejo autor y culpable de la comisión del delito indicado, imponiéndole la pena de seis años de presidio debiendo cumplir en la Cárcel del "Abra".
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de Vista de fs. 137 se rechaza la apelación restringida interpuesta por José Gilberto Cordova Montejo, por no cumplir con los requisitos del art. 408 del nuevo Código de Procedimiento Penal y ser manifiestamente inadmisible. El mencionado Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo indicado por el art. 411 de la Ley 1970, tal como evidencia la fecha del sorteo de fs. 133 vlta., con relación a la fecha en que fue dictado el Auto de Vista impugnado de fs. 137.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 142-143, expresa: que el Tribunal de alzada no convocó a una audiencia para recibir la fundamentación y la producción de la prueba ofrecida, condenándole a una indefensión, y que lo más grave es que el Auto de Vista ha sido dictado fuera de los 20 días que prevé la última parte del art. 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal, adjuntando Autos Supremos de fs. 139-141 que se refieren a delitos de complicidad y que las penas impuestas son manifiestamente contradictorios a la sentencia apelada y al Auto de Vista impugnado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El recurso de casación que impugna el Auto de Vista se refiere a la figura material de complicidad y la pena que le debería corresponder, al respecto el recurrente adjunta Autos Supremos, sin invocar el precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida. Sin embargo, los Tribunales se encuentran en la obligación de dar cumplimiento al art. 15 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969, para garantizar y amparar contra actos que violen los derechos fundamentales, en el caso sub-lite, el Tribunal de Alzada pierde competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo procesal previsto por la parte in fine del art. 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial con relación a los arts. 169-1, 357, 358 y 361 de la Ley N° 1970 deja SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo pronunciar nuevo Auto de Vista otro Tribunal de Alzada.
Dando cumplimiento al art. 420 de la Ley N° 1970 remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de cada Presidente, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces Penales.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase actuados.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de septiembre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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