Auto Supremo AS/0345/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2002

Fecha: 24-Sep-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 345-Social Sucre, 24 de septiembre de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan de la Cruz Fernández Olivares c/ Corporación Gestora del Proyecto Abapó Izozog (CORGEPAI).

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 79-80 por Pedro Cuellar Veizaga, -representante de la Corporación Gestora del Proyecto Abapó Izozog (CORGEPAI),- contra el Auto de Vista de fs. 77-78 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Juan de la Cruz Fernández Olivares, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 88, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 3 y tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 61-62, declarándola PROBADA. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció en grado de apelación el Auto de Vista de fs. 77-78, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que argumenta que fue el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral el que contrató al demandante Juan de la Cruz Fernández, aceptando su solicitud de declaratoria en comisión por jubilación y que el actor fue destinado a cumplir funciones, lo que demuestra que CORGEPAI no fue la empresa contratante. Acusa la violación de los arts. 121 y 73 del Código Procesal del Trabajo, 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y 197 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, y valoración de las pruebas aportadas, se concluye en que el actor Juan de la Cruz Fernández Olivares, trabajó bajo la dependencia laboral del Ministerio de Defensa Nacional siendo transferido en fecha 15 de enero de 1996 al Proyecto Abapó Izozog, entidad dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, conforme se establece del memorándum de fs. 7 y de la Planilla de Haberes de dicho Ministerio de fs. 10 y por tanto sujeta al ámbito legal previsto en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y del art. 2 del Decreto Supremo 08125 de 31.10.67 que disponen que "Todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley 07375 de fecha 5 de noviembre de 1965".

Extremo que, pese a su reclamo en apelación, no fue considerado por el Tribunal Ad quem que se limita a afirmar que los beneficios reclamados corresponden al trabajador, en aplicación de la presunción prevista en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, sin precisarla y en infracción del art. 202 del mismo Código.

Siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde abrir la competencia de éste Tribunal a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución primera de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 88, CASA, el Auto de Vista de fs. 77-78, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda. Con responsabilidad de Bs. 100.- a cada uno de los Vocales que intervienen en la resolución recurrida, y Bs. 50.- para el Juez A quo; a ser descontados por planilla.

Fue de voto disidente el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Para formar Resolución interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 24 de septiembre de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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