SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 353 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Guzmán Gutiérrez y otros,
tráfico de sustancias controladas y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 559-562 por Nancy Janeth Alvarez Claros Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 564-566 por Mario Guzmán Gutiérrez, a fs. 569-572 por Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos, a fs. 581-583 por María Teresa Domínguez de la Fuente, a fs. 587-589 por Edilberto Guzmán Gutiérrez, a fs 593-594 por Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez, y a fs. 598-600 por Ana María Patiño Durán, impugnando el Auto de Vista corriente a fs. 553-557 de fecha 27 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Guzmán Gutiérrez y otros por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 608-611, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 473-479 y vlta., corre la sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, que declara a los procesados Mario Guzmán Gutiérrez y María Teresa Domínguez de la Fuente autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
A los procesados Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1.-Bs- día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Con relación a las tercerías interpuestas por Ana María Patiño Durán, Edilberto Guzmán Gutiérrez y Alberto Caballero Montes, las declara improbadas y dispone la confiscación a favor del Estado del inmueble sito en la zona de Chiquicollo, del departamento ubicado en la calle Agustín López No. 1135, de la vagoneta placa CUK-549 así como el dinero, joyas y celular incautados según actas de fs. 52, 61 y 70 de obrados.
CONSIDERANDO: Elevado el proceso en grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de 27 de marzo de 2001 cursante en los folios 553-557, que revoca en parte la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara a los imputados Mario Guzmán Gutiérrez, María Teresa Domínguez de la Fuente, Reynaldo Hinojosa Ramos y Angel Fernando Siles Landa, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 300días a razón de 1.- Bs- día, más costas daños y perjuicios a favor del Estado. Respecto a la confiscación de bienes confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurren de casación el Ministerio Público, los incriminados así como los terceristas con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados en el exordio de acuerdo al siguiente detalle:
El Ministerio Público, denuncia que al revocar la sentencia de primera instancia y declarar a todos los procesados autores del delito de tentativa de tráfico, se ha incurrido en la causal de casación por infracción directa del art. 8º del Código Penal, norma que no correspondía aplicar, considerando que la conducta de Mario Guzmán Gutiérrez y María Teresa Domínguez de la Fuente se encuadra al tipo de tráfico de cocaína, en cuanto a los otros dos procesados, dice, que son autores del delito de transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008; por lo que pide casar el auto recurrido y mantener la sentencia de primera instancia.
El procesado Mario Guzmán Gutiérrez, denuncia la violación de leyes sustantivas como el art. 48 de la Ley 1008, señalando que en autos no existe ninguna prueba en su contra que acredite haber cometido el delito de tráfico; que el art. 14 concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado y 8º del Pacto de San José, establecen que nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo, de ahí que su declaración informativa no puede servir como base y fundamento para declararlo autor del delito de tentativa de tráfico, además porque en sus declaraciones no concurrieron condiciones legales, que de acuerdo a la amplia jurisprudencia se debe calificar su conducta como tentativa de transporte.
Los procesados Angel Fernando Siles y Reynaldo Hinojosa Ramos, denuncian infracción de normas sustantivas por incorrecta valoración de las pruebas y calificación del delito, indican que ellos han sido procesados por el delito de transporte y no es legal ser condenados por otro delito sin haber sido oídos y juzgados previamente, conforme establecen los arts. 1° del Código de Procedimiento y 70 del Código Penal, normas que también han sido vulneradas, al final piden casar el auto recurrido y se los declare autores del delito de tentativa de transporte previsto en el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley especial de la coca y sustancias controladas.
Por su parte María Teresa Domínguez de la Fuente, denuncia violación de los arts. 48 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, así como los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y 135 del Código de Procedimiento Penal, por error en la valoración de pruebas, por ello pide casar el auto recurrido y se la declare inocente.
A fs. 587-589 el tercerista Edilberto Guzmán Gutiérrez denuncia la infracción del art. 71 inc. b) de la Ley 1008 y los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, al haber sido objeto de despojo de un bien que legalmente le pertenece, sin que hubiere incurrido en delito alguno, pide casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga la devolución del departamento sito en calle Agustín López No. S-1135 de la ciudad de Cochabamba, inmueble adquirido por sucesión hereditaria de sus padres, conforme se acredita por la documentación adjuntada.
A su vez los hermanos Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez, piden casar el auto recurrido por haber infringido el art. 71 de la Ley 1008, y ordenar la devolución de las joyas confiscadas que pertenecieron a su madre.
Por su parte Ana María Patiño Durán, denuncia la infracción de leyes sustantivas establecidas en los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado, al habérsele confiscado su inmueble sito en la zona de Chiquicollo, bien adquirido por sucesión hereditaria de su padre, conforme se acredita por los documentos adjuntados y que tienen la fe probatoria previsto en los arts. 1289, 1290, 1538 y 1539 del Código Civil con relación al art. 157 del Código Procesal Penal; además aclara que su persona no tuvo ninguna participación en el delito, por lo que pide se case el auto recurrido declarando procedente la tercería formulada y se ordene la devolución de dicho bien inmueble en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos del proceso se establece, merced a las diligencias de Policía Judicial levantadas al efecto, ratificadas en la etapa del plenario, las confesiones y pruebas aportadas por los encausados, que los procesados Mario Guzmán Gutiérrez, Reynaldo Hinojosa Ramos y Angel Fernando Siles Landa fueron detenidos en la tranca de Sacaba, carretera Cochabamba-Santa Cruz, cuando se encontraban a bordo del bus de flota Bolívar, viajando con destino a la ciudad de Santa Cruz, en posesión de dos paquetes de cocaína de 500 gramos, droga que fue incautada por efectivos de la F.E.L.C.N, interrumpiendo de este modo el delito de transporte. Por las declaraciones informativas prestadas por los procesados se estableció que la droga les fue entregada para su transporte a Santa Cruz por Mario Guzmán Gutiérrez, quien reconoció dicha sindicación como cierta, señalando a su vez que la droga incautada le fue entregada por la Sra. María Teresa Domínguez de la Fuente, sin embargo aquél, en su confesión trata de liberarla de culpa negando su participación en el delito señalado; empero los indicios y presunciones existentes cumplen lo exigido por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal y son considerados como prueba, lo que lleva a establecer que las primeras declaraciones informativas prestadas con la concurrencia de su defensor y del fiscal asignado, tienen más veracidad y se ajustan a los hechos, por lo que se establece que el Tribunal de segundo grado al declararlos culpables del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los arts. 48 de la ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal a los procesados Mario Guzmán Gutiérrez y María Teresa Domínguez de la Fuente, ha calificado correctamente el delito y en cuanto a la pena impuesta a tiempo de fijarla se ha considerado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a los procesados Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos, se establece que el Tribunal ad-quem no ha calificado correctamente su conducta delictual ni tipificado el delito, al condenarlos como autores de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, al no haber tomado en cuenta que su participación en el ilícito es diferente, estando inmersa la conducta de estos procesados en la previsión del art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8° del Código Penal, o sea tentativa de transporte, delito que no se concretó en virtud a la intervención de UMOPAR que detuvo a los incriminados e incautó la droga antes de llegar a destino.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los recursos de casación interpuestos por los terceristas: Edilberto Guzmán Gutiérrez (fs. 587-589); Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez (fs. 593-594) y Ana María Patiño Durán (fs. 598-600), sobre los bienes inmuebles y joyas confiscados, de la revisión cuidadosa de los hechos y de la documentación adjuntada, se establece: 1.- que Edilberto Guzmán Gutiérrez adquirió la sexta parte del inmueble ubicado en la calle Agustín López N° 1135 de la ciudad de Cochabamba, por sucesión hereditaria y anticipo de legítima, que sus padres Vitaliano Guzmán Gamboa y Elena Gutiérrez de Guzmán les hicieron a todos sus hijos y otra sexta parte por compra de su hermano Mario Guzmán, mediante documento privado reconocido de 13 de febrero de 1993, inmueble que fue adquirido por sus causantes el año 1943. 2.- que, Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez, han demostrado ser los legítimos herederos de las joyas incautadas, que pertenecían a su madre. 3.- que, el inmueble perteneciente a Ana María Patiño Durán, fue adquirido por sucesión hereditaria de su padre Gregorio Patiño Morales, mediante escritura pública N° 1004 de 13 de julio de 1989, otorgado por ante el Notario Público y registrado en Derechos Reales a fs. 13/88, partida 1501 del Libro de Propiedad Rural de Cochabamba, cursante a fs. 233-347 de obrados.
Que, los datos del proceso, demuestran que ninguno de los terceristas tiene participación o relación en el ilícito que se juzga; sin embargo el art. 365 del Código de Procedimiento Civil, establece: "que no será admisible ninguna tercería en recurso de casación", por lo que corresponde su averiguación y determinación en ejecución de sentencia, conforme al art. 104 de la Ley 1008, se declara así.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 608-611, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a los procesados Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 200 días, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. En cuanto a los recursos de casación de fs. 559-562, 564-566 y 581-583, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del citado Código Adjetivo Penal, declara INFUNDADOS.
Se declara IMPROCEDENTES, los recursos de fs. 587-589 y 593-594, respectivamente, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la consideración de las tercerías, conforme al art. 104 de la Ley 1008. Sin responsabilidad, por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de septiembre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 353 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Guzmán Gutiérrez y otros,
tráfico de sustancias controladas y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 559-562 por Nancy Janeth Alvarez Claros Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 564-566 por Mario Guzmán Gutiérrez, a fs. 569-572 por Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos, a fs. 581-583 por María Teresa Domínguez de la Fuente, a fs. 587-589 por Edilberto Guzmán Gutiérrez, a fs 593-594 por Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez, y a fs. 598-600 por Ana María Patiño Durán, impugnando el Auto de Vista corriente a fs. 553-557 de fecha 27 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Guzmán Gutiérrez y otros por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 608-611, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 473-479 y vlta., corre la sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, que declara a los procesados Mario Guzmán Gutiérrez y María Teresa Domínguez de la Fuente autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
A los procesados Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1.-Bs- día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Con relación a las tercerías interpuestas por Ana María Patiño Durán, Edilberto Guzmán Gutiérrez y Alberto Caballero Montes, las declara improbadas y dispone la confiscación a favor del Estado del inmueble sito en la zona de Chiquicollo, del departamento ubicado en la calle Agustín López No. 1135, de la vagoneta placa CUK-549 así como el dinero, joyas y celular incautados según actas de fs. 52, 61 y 70 de obrados.
CONSIDERANDO: Elevado el proceso en grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de 27 de marzo de 2001 cursante en los folios 553-557, que revoca en parte la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara a los imputados Mario Guzmán Gutiérrez, María Teresa Domínguez de la Fuente, Reynaldo Hinojosa Ramos y Angel Fernando Siles Landa, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 300días a razón de 1.- Bs- día, más costas daños y perjuicios a favor del Estado. Respecto a la confiscación de bienes confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurren de casación el Ministerio Público, los incriminados así como los terceristas con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados en el exordio de acuerdo al siguiente detalle:
El Ministerio Público, denuncia que al revocar la sentencia de primera instancia y declarar a todos los procesados autores del delito de tentativa de tráfico, se ha incurrido en la causal de casación por infracción directa del art. 8º del Código Penal, norma que no correspondía aplicar, considerando que la conducta de Mario Guzmán Gutiérrez y María Teresa Domínguez de la Fuente se encuadra al tipo de tráfico de cocaína, en cuanto a los otros dos procesados, dice, que son autores del delito de transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008; por lo que pide casar el auto recurrido y mantener la sentencia de primera instancia.
El procesado Mario Guzmán Gutiérrez, denuncia la violación de leyes sustantivas como el art. 48 de la Ley 1008, señalando que en autos no existe ninguna prueba en su contra que acredite haber cometido el delito de tráfico; que el art. 14 concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado y 8º del Pacto de San José, establecen que nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo, de ahí que su declaración informativa no puede servir como base y fundamento para declararlo autor del delito de tentativa de tráfico, además porque en sus declaraciones no concurrieron condiciones legales, que de acuerdo a la amplia jurisprudencia se debe calificar su conducta como tentativa de transporte.
Los procesados Angel Fernando Siles y Reynaldo Hinojosa Ramos, denuncian infracción de normas sustantivas por incorrecta valoración de las pruebas y calificación del delito, indican que ellos han sido procesados por el delito de transporte y no es legal ser condenados por otro delito sin haber sido oídos y juzgados previamente, conforme establecen los arts. 1° del Código de Procedimiento y 70 del Código Penal, normas que también han sido vulneradas, al final piden casar el auto recurrido y se los declare autores del delito de tentativa de transporte previsto en el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley especial de la coca y sustancias controladas.
Por su parte María Teresa Domínguez de la Fuente, denuncia violación de los arts. 48 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, así como los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y 135 del Código de Procedimiento Penal, por error en la valoración de pruebas, por ello pide casar el auto recurrido y se la declare inocente.
A fs. 587-589 el tercerista Edilberto Guzmán Gutiérrez denuncia la infracción del art. 71 inc. b) de la Ley 1008 y los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, al haber sido objeto de despojo de un bien que legalmente le pertenece, sin que hubiere incurrido en delito alguno, pide casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga la devolución del departamento sito en calle Agustín López No. S-1135 de la ciudad de Cochabamba, inmueble adquirido por sucesión hereditaria de sus padres, conforme se acredita por la documentación adjuntada.
A su vez los hermanos Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez, piden casar el auto recurrido por haber infringido el art. 71 de la Ley 1008, y ordenar la devolución de las joyas confiscadas que pertenecieron a su madre.
Por su parte Ana María Patiño Durán, denuncia la infracción de leyes sustantivas establecidas en los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, 7 y 22 de la Constitución Política del Estado, al habérsele confiscado su inmueble sito en la zona de Chiquicollo, bien adquirido por sucesión hereditaria de su padre, conforme se acredita por los documentos adjuntados y que tienen la fe probatoria previsto en los arts. 1289, 1290, 1538 y 1539 del Código Civil con relación al art. 157 del Código Procesal Penal; además aclara que su persona no tuvo ninguna participación en el delito, por lo que pide se case el auto recurrido declarando procedente la tercería formulada y se ordene la devolución de dicho bien inmueble en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos del proceso se establece, merced a las diligencias de Policía Judicial levantadas al efecto, ratificadas en la etapa del plenario, las confesiones y pruebas aportadas por los encausados, que los procesados Mario Guzmán Gutiérrez, Reynaldo Hinojosa Ramos y Angel Fernando Siles Landa fueron detenidos en la tranca de Sacaba, carretera Cochabamba-Santa Cruz, cuando se encontraban a bordo del bus de flota Bolívar, viajando con destino a la ciudad de Santa Cruz, en posesión de dos paquetes de cocaína de 500 gramos, droga que fue incautada por efectivos de la F.E.L.C.N, interrumpiendo de este modo el delito de transporte. Por las declaraciones informativas prestadas por los procesados se estableció que la droga les fue entregada para su transporte a Santa Cruz por Mario Guzmán Gutiérrez, quien reconoció dicha sindicación como cierta, señalando a su vez que la droga incautada le fue entregada por la Sra. María Teresa Domínguez de la Fuente, sin embargo aquél, en su confesión trata de liberarla de culpa negando su participación en el delito señalado; empero los indicios y presunciones existentes cumplen lo exigido por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal y son considerados como prueba, lo que lleva a establecer que las primeras declaraciones informativas prestadas con la concurrencia de su defensor y del fiscal asignado, tienen más veracidad y se ajustan a los hechos, por lo que se establece que el Tribunal de segundo grado al declararlos culpables del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los arts. 48 de la ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal a los procesados Mario Guzmán Gutiérrez y María Teresa Domínguez de la Fuente, ha calificado correctamente el delito y en cuanto a la pena impuesta a tiempo de fijarla se ha considerado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a los procesados Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos, se establece que el Tribunal ad-quem no ha calificado correctamente su conducta delictual ni tipificado el delito, al condenarlos como autores de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, al no haber tomado en cuenta que su participación en el ilícito es diferente, estando inmersa la conducta de estos procesados en la previsión del art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8° del Código Penal, o sea tentativa de transporte, delito que no se concretó en virtud a la intervención de UMOPAR que detuvo a los incriminados e incautó la droga antes de llegar a destino.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los recursos de casación interpuestos por los terceristas: Edilberto Guzmán Gutiérrez (fs. 587-589); Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez (fs. 593-594) y Ana María Patiño Durán (fs. 598-600), sobre los bienes inmuebles y joyas confiscados, de la revisión cuidadosa de los hechos y de la documentación adjuntada, se establece: 1.- que Edilberto Guzmán Gutiérrez adquirió la sexta parte del inmueble ubicado en la calle Agustín López N° 1135 de la ciudad de Cochabamba, por sucesión hereditaria y anticipo de legítima, que sus padres Vitaliano Guzmán Gamboa y Elena Gutiérrez de Guzmán les hicieron a todos sus hijos y otra sexta parte por compra de su hermano Mario Guzmán, mediante documento privado reconocido de 13 de febrero de 1993, inmueble que fue adquirido por sus causantes el año 1943. 2.- que, Julia, Adelaida, Raimundo, Edilberto y Máximo Guzmán Gutiérrez, han demostrado ser los legítimos herederos de las joyas incautadas, que pertenecían a su madre. 3.- que, el inmueble perteneciente a Ana María Patiño Durán, fue adquirido por sucesión hereditaria de su padre Gregorio Patiño Morales, mediante escritura pública N° 1004 de 13 de julio de 1989, otorgado por ante el Notario Público y registrado en Derechos Reales a fs. 13/88, partida 1501 del Libro de Propiedad Rural de Cochabamba, cursante a fs. 233-347 de obrados.
Que, los datos del proceso, demuestran que ninguno de los terceristas tiene participación o relación en el ilícito que se juzga; sin embargo el art. 365 del Código de Procedimiento Civil, establece: "que no será admisible ninguna tercería en recurso de casación", por lo que corresponde su averiguación y determinación en ejecución de sentencia, conforme al art. 104 de la Ley 1008, se declara así.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 608-611, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a los procesados Angel Fernando Siles Landa y Reynaldo Hinojosa Ramos, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 200 días, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. En cuanto a los recursos de casación de fs. 559-562, 564-566 y 581-583, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del citado Código Adjetivo Penal, declara INFUNDADOS.
Se declara IMPROCEDENTES, los recursos de fs. 587-589 y 593-594, respectivamente, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la consideración de las tercerías, conforme al art. 104 de la Ley 1008. Sin responsabilidad, por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de septiembre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
1