SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 356 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Celia Corrales Coca y otras, evasión
y favorecimiento a la evasión
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 784-786 interpuesto por Rocío Marla Molina Osinaga y a fs. 831 por Delia Amelia Callisaya Chavez, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2000 y complementario de 21 de julio de 2000, corriente en los folios 768-770 y 772 respectivamente, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celia Corrales Coca, Eufronio Orozco, Fernando Arellano Paco, y las recurrentes, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 850- 852, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs. 705-727 de obrados con fecha 21 de enero de 2000, dicta sentencia declarando a Celia Corrales Coca, Juzgada en rebeldía, autora de la comisión del delito de evasión previsto por el art. 72 de la Ley 1008, con el agravante del art. 53 de la ya mencionada norma, imponiéndole la pena de seis años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al procesado Eufronio Orozco lo declara autor del delito de favorecimiento a la evasión contenido en el art. 73 con el agravante del 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años de presidio en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 500 días a razón de 5.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios al Estado; a Fernando Arellano Paco lo declara autor del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008 segunda parte, imponiéndole la pena de tres años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más pago de costas daños y perjuicios al Estado. A las incriminadas Rocío Marla Molina Osinaga y Delia Amelia Callisaya Chavez, las declara absueltas de culpa y pena del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008, favorecimiento a la evasión, al no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de Alzada dicta el Auto de Vista de fs. 768-770 y complementario de fs. 772, el mismo que confirma en parte la sentencia condenatoria de primera instancia con relación a Celia Corrales Coca, Eufronio Orozco y Fernando Arellano Paco y revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Rocío Marla Molina Osinaga, deliberando en el fondo declara autora de los delitos de favorecimiento a la evasión previsto por el art. 73 de la Ley 1008 e incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de presidio en el Centro de Orientación de Obrajes; de igual forma con relación a Delia Amelia Callisaya Chavez, revoca la sentencia y la declara autora del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008, condenándola a la pena de dos años, a cumplir en el Centro de Orientación de Obrajes, a ambas procesadas les impone la multa de 100 días a razón de 2.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Contra el referido fallo de segundo grado recurre de casación Rocío Marla Molina Osinaga, con los fundamentos expuestos en su memorial ya mencionado, denuncia la violación de la ley sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos de los arts. 73 de la Ley 1008 y 154 del Código Penal, señala asimismo como infringido el art. 135 del Código Adjetivo Penal, por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y finalmente, pide casar el auto recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
Por su parte Delia Amelia Callisaya Chávez a fs. 831, denuncia errónea interpretación del art. 73 de la Ley 1008, que ha sido condenada no obstante que en obrados no existe prueba que la incrimine, señala que en su condición de secretaria sólo cumplió ordenes superiores, pide casar y mantener el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión detenida de los datos que arroja el proceso, se llega al convencimiento de ser evidente que el Tribunal de segunda instancia, al revocar parcialmente el fallo absolutorio con relación a las procesadas Rocío Marla Molina Osinaga y Delía Amelia Callisaya Chavez, y condenarlas no obstante que contra ellas no existe prueba plena que evidencie haber actuado con dolo o culpa al otorgar permiso de salida a la evadida, ha violado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, siguiendo una costumbre ya establecida con anterioridad a la presencia de dichas funcionarias en el Centro Penal podían utilizar un permiso otorgado por los jueces que conocían el caso en forma fraccionaria de acuerdo a las necesidades de las reclusas, irregularidad que seguramente a la fecha ya fue corregido y que posiblemente se originó por la falta de reglamento interno de funcionamiento del Centro de Orientación Femenina de Obrajes. En el caso concreto la procesada y evadida Celia Corrales Coca, tenía un permiso judicial otorgado en fecha 13 de febrero de 1998, en el que no se especificaba taxativamente la fecha de salida, sino solo tiempo autorizado de duración de la salida, en este caso de cuatro horas, la autoridad penitenciaria ante el pedido de la reclusa y por las razones expuestas y constatar que en dicha orden no existía ninguna nota que demuestre haber sido ya utilizado el permiso judicial, autorizó la salida, correspondiendo a la jefa de seguridad del penal asignar al custodio, lo que deslinda cualquier responsabilidad en la evasión de las procesadas; pues no existe prueba que acredite que dichas procesadas tenían intención o voluntad de cometer el delito imputado, o hubieran actuado con dolo, más por el contrario se constata la labor realizada en la captura del custodio y búsqueda de la evadida.
El Tribunal ad-quem a tiempo de pronunciar su fallo, no ha considerado que de acuerdo a lo que señala el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, para condenar debe existir plena prueba, que lleve al Tribunal la certeza de que la acción o la omisión del agente fue de tal magnitud que pueda imputársele la comisión de un hecho antijurídico y que haya actuado con dolo o cuando menos con culpabilidad, por cuanto es ésta la que engendra la responsabilidad y establece el límite de la pena, al margen del resultado. Si al contrario como se presenta en autos, la prueba aportada provoca duda y ésta resulta razonable dentro de las relaciones del hecho criminoso y la conducta del presunto agente, es preferible abstenerse, pues más vale absolver al culpable que condenar al inocente.
Además en el fallo impugnado se encuentra con relación a la procesada Rocío Marla Molina Osinaga, que se le ha condenado al margen del delito por el que fue procesada por un otro, incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del Código punitivo, hecho que viola el art. 1° del Código de Procedimiento Penal, el art. 16 inc.4) de la Constitución Política del Estado y atenta al debido proceso.
Llama la atención que el Tribunal de primera instancia al haber denegado la apertura de causa en favor de la Cap. Susana Quisbert Tarquino, por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, conforme se lee por el auto de fs. 285- 287, resolución confirmada por el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 1999, de fs. 404-405 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que en la sentencia se haga alusión a ella en forma inapropiada, habida cuenta que no fue comprendida en auto de procesamiento, al haber dispuesto su remisión al Tribunal Superior de la Policía Nacional; situación que corresponde corregir modificando la parte pertinente de la sentencia encomendada por el Auto de Vista complementario de fs. 772 y vlta., que si bien se reconoce estar excluida del proceso, sin embargo no corrige la inadecuada mención de la Cap. Susana Quisbert Tarquino.
Por lo expuesto se evidencia que el Tribunal ad-quem, ha incurrido en las causales previstas en los incs. 2) y 4) del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, siendo por consecuencia viable la casación, por lo que del análisis del proceso se establece que el Tribunal a-quo, ha efectuado una más justa apreciación de la prueba cursante en el expediente, conforme al art. 135 del Código adjetivo Penal, exponiendo claramente los fundamentos en los que basa el fallo dictado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 850- 852, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primer grado de fs. 705-727 de fecha 21 de enero de 2000, con la modificación de suprimir el acápite cinco del por tanto, relativo a la Cap. Susana Quisbert Tarquino; sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de septiembre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 356 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Celia Corrales Coca y otras, evasión
y favorecimiento a la evasión
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 784-786 interpuesto por Rocío Marla Molina Osinaga y a fs. 831 por Delia Amelia Callisaya Chavez, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2000 y complementario de 21 de julio de 2000, corriente en los folios 768-770 y 772 respectivamente, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celia Corrales Coca, Eufronio Orozco, Fernando Arellano Paco, y las recurrentes, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 850- 852, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal a-quo a fs. 705-727 de obrados con fecha 21 de enero de 2000, dicta sentencia declarando a Celia Corrales Coca, Juzgada en rebeldía, autora de la comisión del delito de evasión previsto por el art. 72 de la Ley 1008, con el agravante del art. 53 de la ya mencionada norma, imponiéndole la pena de seis años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; al procesado Eufronio Orozco lo declara autor del delito de favorecimiento a la evasión contenido en el art. 73 con el agravante del 53 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años de presidio en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 500 días a razón de 5.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios al Estado; a Fernando Arellano Paco lo declara autor del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008 segunda parte, imponiéndole la pena de tres años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más pago de costas daños y perjuicios al Estado. A las incriminadas Rocío Marla Molina Osinaga y Delia Amelia Callisaya Chavez, las declara absueltas de culpa y pena del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008, favorecimiento a la evasión, al no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de Alzada dicta el Auto de Vista de fs. 768-770 y complementario de fs. 772, el mismo que confirma en parte la sentencia condenatoria de primera instancia con relación a Celia Corrales Coca, Eufronio Orozco y Fernando Arellano Paco y revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Rocío Marla Molina Osinaga, deliberando en el fondo declara autora de los delitos de favorecimiento a la evasión previsto por el art. 73 de la Ley 1008 e incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de presidio en el Centro de Orientación de Obrajes; de igual forma con relación a Delia Amelia Callisaya Chavez, revoca la sentencia y la declara autora del delito previsto en el art. 73 de la Ley 1008, condenándola a la pena de dos años, a cumplir en el Centro de Orientación de Obrajes, a ambas procesadas les impone la multa de 100 días a razón de 2.- Bs día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Contra el referido fallo de segundo grado recurre de casación Rocío Marla Molina Osinaga, con los fundamentos expuestos en su memorial ya mencionado, denuncia la violación de la ley sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos de los arts. 73 de la Ley 1008 y 154 del Código Penal, señala asimismo como infringido el art. 135 del Código Adjetivo Penal, por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y finalmente, pide casar el auto recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
Por su parte Delia Amelia Callisaya Chávez a fs. 831, denuncia errónea interpretación del art. 73 de la Ley 1008, que ha sido condenada no obstante que en obrados no existe prueba que la incrimine, señala que en su condición de secretaria sólo cumplió ordenes superiores, pide casar y mantener el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión detenida de los datos que arroja el proceso, se llega al convencimiento de ser evidente que el Tribunal de segunda instancia, al revocar parcialmente el fallo absolutorio con relación a las procesadas Rocío Marla Molina Osinaga y Delía Amelia Callisaya Chavez, y condenarlas no obstante que contra ellas no existe prueba plena que evidencie haber actuado con dolo o culpa al otorgar permiso de salida a la evadida, ha violado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, siguiendo una costumbre ya establecida con anterioridad a la presencia de dichas funcionarias en el Centro Penal podían utilizar un permiso otorgado por los jueces que conocían el caso en forma fraccionaria de acuerdo a las necesidades de las reclusas, irregularidad que seguramente a la fecha ya fue corregido y que posiblemente se originó por la falta de reglamento interno de funcionamiento del Centro de Orientación Femenina de Obrajes. En el caso concreto la procesada y evadida Celia Corrales Coca, tenía un permiso judicial otorgado en fecha 13 de febrero de 1998, en el que no se especificaba taxativamente la fecha de salida, sino solo tiempo autorizado de duración de la salida, en este caso de cuatro horas, la autoridad penitenciaria ante el pedido de la reclusa y por las razones expuestas y constatar que en dicha orden no existía ninguna nota que demuestre haber sido ya utilizado el permiso judicial, autorizó la salida, correspondiendo a la jefa de seguridad del penal asignar al custodio, lo que deslinda cualquier responsabilidad en la evasión de las procesadas; pues no existe prueba que acredite que dichas procesadas tenían intención o voluntad de cometer el delito imputado, o hubieran actuado con dolo, más por el contrario se constata la labor realizada en la captura del custodio y búsqueda de la evadida.
El Tribunal ad-quem a tiempo de pronunciar su fallo, no ha considerado que de acuerdo a lo que señala el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, para condenar debe existir plena prueba, que lleve al Tribunal la certeza de que la acción o la omisión del agente fue de tal magnitud que pueda imputársele la comisión de un hecho antijurídico y que haya actuado con dolo o cuando menos con culpabilidad, por cuanto es ésta la que engendra la responsabilidad y establece el límite de la pena, al margen del resultado. Si al contrario como se presenta en autos, la prueba aportada provoca duda y ésta resulta razonable dentro de las relaciones del hecho criminoso y la conducta del presunto agente, es preferible abstenerse, pues más vale absolver al culpable que condenar al inocente.
Además en el fallo impugnado se encuentra con relación a la procesada Rocío Marla Molina Osinaga, que se le ha condenado al margen del delito por el que fue procesada por un otro, incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del Código punitivo, hecho que viola el art. 1° del Código de Procedimiento Penal, el art. 16 inc.4) de la Constitución Política del Estado y atenta al debido proceso.
Llama la atención que el Tribunal de primera instancia al haber denegado la apertura de causa en favor de la Cap. Susana Quisbert Tarquino, por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, conforme se lee por el auto de fs. 285- 287, resolución confirmada por el Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 1999, de fs. 404-405 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que en la sentencia se haga alusión a ella en forma inapropiada, habida cuenta que no fue comprendida en auto de procesamiento, al haber dispuesto su remisión al Tribunal Superior de la Policía Nacional; situación que corresponde corregir modificando la parte pertinente de la sentencia encomendada por el Auto de Vista complementario de fs. 772 y vlta., que si bien se reconoce estar excluida del proceso, sin embargo no corrige la inadecuada mención de la Cap. Susana Quisbert Tarquino.
Por lo expuesto se evidencia que el Tribunal ad-quem, ha incurrido en las causales previstas en los incs. 2) y 4) del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, siendo por consecuencia viable la casación, por lo que del análisis del proceso se establece que el Tribunal a-quo, ha efectuado una más justa apreciación de la prueba cursante en el expediente, conforme al art. 135 del Código adjetivo Penal, exponiendo claramente los fundamentos en los que basa el fallo dictado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 850- 852, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primer grado de fs. 705-727 de fecha 21 de enero de 2000, con la modificación de suprimir el acápite cinco del por tanto, relativo a la Cap. Susana Quisbert Tarquino; sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de septiembre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.