SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 002/2003 FECHA: 15 de enero de 2003
EXP. N° : 217/97
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Sebastián Condomis, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas c/
Dres. Yolanda Peñaranda Ibañez, Alberto Ribera Murillo y Dulcardo Guzmán Soto.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 779 - 782, requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 787, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 779 - 782, los procesados YOLANDA PEÑARANDA IBAÑEZ, ALBERTO RIVERA MURILLO Y DULCARDO GUZMAN SOTO, acompañando prueba pre - constituida, plantean la cuestión previa de especial pronunciamiento de falta de materia justiciable, solicitando el fenecimiento de la causa y el consiguiente archivo de obrados.
En apoyo de su pretensión, hacen una relación de las circunstancias que en su criterio impulsaron al representante del Ministerio Público a iniciar la acción, alegando que habiendo conocido en grado de apelación el caso que generó el presente proceso, procedieron a revocar la tipificación del delito de concusión (Art. 68 de la Ley N° 1008 del Régimen de Coca y Sustancias Controladas) ya que los hechos no se encontraban encuadrados dentro de ese tipo penal, siendo el adecuado el previsto en el art. 345 del Código Penal, es decir, apropiación indebida, ya que por disposición expresa del Art. 34 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tratándose de hechos relacionados con la sustracción de dineros provenientes del narcotráfico, corresponde su persecución en la vía ordinaria como delito de apropiación indebida. Indican asimismo que corregir la tipificación de un delito y disponer la aplicación de otra tipificación adecuada al hecho, no constituye prevaricado, sino es el ejercicio de una facultad jurisdiccional privativa.
Señalan también que el Auto de Vista dictado no ha perjudicado al Ministerio Público ni al organismo de lucha contra el narcotráfico, sino mas bien los dineros sustraídos fueron inmediatamente devueltos.
CONSIDERANDO: Del análisis de la pretensión jurídica de los imputados en relación con la prueba ofrecida para el efecto, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) Que los procesados en su calidad de Vocal y Conjueces de la R. Corte Superior de Distrito de Oruro, conociendo en grado de apelación el auto de apertura de proceso dictado por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Oruro contra funcionarios de esa Corte, procedieron a revocarlo mediante Auto de Vista de fs. 185 - 187, declarando la incompetencia de ese Juzgado para conocer los hechos, que en criterio del tribunal de alzada constituían delito común de apropiación indebida, apoyando esa su decisión en el Art. 34 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2 de agosto de 1993, que al respecto, dice: "...el fiscal de sustancias controladas deberá realizar todas las acciones legales o administrativas que impida el daño o pérdida de los bienes incautados, asegurándose que los depositarios judiciales cumplan con sus obligaciones, interponiendo la acción penal por el delito de apropiación indebida (articulo 345 en relación al inciso segundo del articulo 349 del Código Penal), cuando el depositario judicial no presente el bien ante el requerimiento de la autoridad judicial"; 2) Que el Decreto Supremo reglamentario de la antigua Ley Orgánica del Ministerio Público fue de aplicación usual e incluso así se instruyó desde la Fiscalía General de la República, lo que se encuentra demostrado por la copia del mencionado instrumento legal signado con el N° 22595 de fecha 2 de agosto de 1993 (fs. 615-650) y especialmente por las certificaciones expedida por el Fiscal de Distrito de Oruro, Dr. Daniel Solíz Flores (fs. 458), y por el ex - Fiscal de Materia y subrogante de Distrito, Dr. Hugo Rafael Gutiérrez (fs.757); 3) Que los dineros faltantes en dependencias de la R. Corte Superior de Distrito de Oruro que generaron el inicio de la primera acción, fueron devueltos días después de la revocatoria del auto de apertura de proceso y el inicio de las investigaciones por apropiación indebida contra funcionarios de la misma.
CONSIDERANDO: Que el delito de prevaricato por el cual están siendo juzgados los procesados, previsto en el Art. 173 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997), exige para su realización, que el Juez haya dictado resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.
Que en la especie se tiene demostrado que la actuación de los procesados en su calidad de Jueces del Tribunal de Alzada, estuvo encuadrada dentro de los alcances de lo previsto por las disposiciones de la "Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal" (Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996), concretamente su Art. 17-2 y lo dispuesto por el Art. 43 del Decreto Supremo N° 23595 Reglamentario de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley N° 1469 de 19 de febrero de 1993) que era en la época usualmente aplicado por los operadores, pese a los problemas registrados al momento de su promulgación y publicación; por lo que los Vocales signatarios del Auto de Vista N° 98/97 de 17 de abril de 1997, no han dictado ninguna resolución manifiestamente contraria a la Ley, independientemente de la vigencia o no del mencionado Decreto Supremo.
En consecuencia, los hechos por los cuales están siendo juzgados los procesados Yolanda Peñaranda Ibañez, Alberto Rivera Murillo y Dulcardo Guzmán Soto, no se encuadran dentro de los elementos constitutivos descritos por el tipo penal de prevaricato previsto en el Art. 173 del Código Penal, ya que los alcances de su conducta, al momento de dictar el Auto de Vista de 17 de abril de 1997, no entrañan resolución manifiestamente contraria a la ley.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 787 y en aplicación de lo previsto por los Arts. 186 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Penal, falla declarando PROBADA la excepción de falta de materia justiciable planteada por los procesados YOLANDA PEÑARANDA IBAÑEZ, ALBERTO RIVERA MURILLO Y DULCARDO GUZMAN SOTO, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
No interviene el Ministro Freddy Reynolds Eguía por encontrarse ausente.
Regístrese.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Carlos Tovar Gützlaff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 002/2003 FECHA: 15 de enero de 2003
EXP. N° : 217/97
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Sebastián Condomis, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas c/
Dres. Yolanda Peñaranda Ibañez, Alberto Ribera Murillo y Dulcardo Guzmán Soto.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fs. 779 - 782, requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 787, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 779 - 782, los procesados YOLANDA PEÑARANDA IBAÑEZ, ALBERTO RIVERA MURILLO Y DULCARDO GUZMAN SOTO, acompañando prueba pre - constituida, plantean la cuestión previa de especial pronunciamiento de falta de materia justiciable, solicitando el fenecimiento de la causa y el consiguiente archivo de obrados.
En apoyo de su pretensión, hacen una relación de las circunstancias que en su criterio impulsaron al representante del Ministerio Público a iniciar la acción, alegando que habiendo conocido en grado de apelación el caso que generó el presente proceso, procedieron a revocar la tipificación del delito de concusión (Art. 68 de la Ley N° 1008 del Régimen de Coca y Sustancias Controladas) ya que los hechos no se encontraban encuadrados dentro de ese tipo penal, siendo el adecuado el previsto en el art. 345 del Código Penal, es decir, apropiación indebida, ya que por disposición expresa del Art. 34 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tratándose de hechos relacionados con la sustracción de dineros provenientes del narcotráfico, corresponde su persecución en la vía ordinaria como delito de apropiación indebida. Indican asimismo que corregir la tipificación de un delito y disponer la aplicación de otra tipificación adecuada al hecho, no constituye prevaricado, sino es el ejercicio de una facultad jurisdiccional privativa.
Señalan también que el Auto de Vista dictado no ha perjudicado al Ministerio Público ni al organismo de lucha contra el narcotráfico, sino mas bien los dineros sustraídos fueron inmediatamente devueltos.
CONSIDERANDO: Del análisis de la pretensión jurídica de los imputados en relación con la prueba ofrecida para el efecto, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) Que los procesados en su calidad de Vocal y Conjueces de la R. Corte Superior de Distrito de Oruro, conociendo en grado de apelación el auto de apertura de proceso dictado por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Oruro contra funcionarios de esa Corte, procedieron a revocarlo mediante Auto de Vista de fs. 185 - 187, declarando la incompetencia de ese Juzgado para conocer los hechos, que en criterio del tribunal de alzada constituían delito común de apropiación indebida, apoyando esa su decisión en el Art. 34 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2 de agosto de 1993, que al respecto, dice: "...el fiscal de sustancias controladas deberá realizar todas las acciones legales o administrativas que impida el daño o pérdida de los bienes incautados, asegurándose que los depositarios judiciales cumplan con sus obligaciones, interponiendo la acción penal por el delito de apropiación indebida (articulo 345 en relación al inciso segundo del articulo 349 del Código Penal), cuando el depositario judicial no presente el bien ante el requerimiento de la autoridad judicial"; 2) Que el Decreto Supremo reglamentario de la antigua Ley Orgánica del Ministerio Público fue de aplicación usual e incluso así se instruyó desde la Fiscalía General de la República, lo que se encuentra demostrado por la copia del mencionado instrumento legal signado con el N° 22595 de fecha 2 de agosto de 1993 (fs. 615-650) y especialmente por las certificaciones expedida por el Fiscal de Distrito de Oruro, Dr. Daniel Solíz Flores (fs. 458), y por el ex - Fiscal de Materia y subrogante de Distrito, Dr. Hugo Rafael Gutiérrez (fs.757); 3) Que los dineros faltantes en dependencias de la R. Corte Superior de Distrito de Oruro que generaron el inicio de la primera acción, fueron devueltos días después de la revocatoria del auto de apertura de proceso y el inicio de las investigaciones por apropiación indebida contra funcionarios de la misma.
CONSIDERANDO: Que el delito de prevaricato por el cual están siendo juzgados los procesados, previsto en el Art. 173 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997), exige para su realización, que el Juez haya dictado resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.
Que en la especie se tiene demostrado que la actuación de los procesados en su calidad de Jueces del Tribunal de Alzada, estuvo encuadrada dentro de los alcances de lo previsto por las disposiciones de la "Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal" (Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996), concretamente su Art. 17-2 y lo dispuesto por el Art. 43 del Decreto Supremo N° 23595 Reglamentario de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Ley N° 1469 de 19 de febrero de 1993) que era en la época usualmente aplicado por los operadores, pese a los problemas registrados al momento de su promulgación y publicación; por lo que los Vocales signatarios del Auto de Vista N° 98/97 de 17 de abril de 1997, no han dictado ninguna resolución manifiestamente contraria a la Ley, independientemente de la vigencia o no del mencionado Decreto Supremo.
En consecuencia, los hechos por los cuales están siendo juzgados los procesados Yolanda Peñaranda Ibañez, Alberto Rivera Murillo y Dulcardo Guzmán Soto, no se encuadran dentro de los elementos constitutivos descritos por el tipo penal de prevaricato previsto en el Art. 173 del Código Penal, ya que los alcances de su conducta, al momento de dictar el Auto de Vista de 17 de abril de 1997, no entrañan resolución manifiestamente contraria a la ley.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 787 y en aplicación de lo previsto por los Arts. 186 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Penal, falla declarando PROBADA la excepción de falta de materia justiciable planteada por los procesados YOLANDA PEÑARANDA IBAÑEZ, ALBERTO RIVERA MURILLO Y DULCARDO GUZMAN SOTO, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
No interviene el Ministro Freddy Reynolds Eguía por encontrarse ausente.
Regístrese.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Carlos Tovar Gützlaff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena