SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente C. Fiscal Nro. 24/2002.
AUTO SUPREMO No. 004-C. Fiscal Sucre, 10 de enero de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Prefectura del Departamento c/ Rubén Julio Porcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 804-805, interpuesto por Jorge Daniel Luksic López-Videla, en representación legal del Prefecto del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 797-801, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento, contra Rubén Julio Pórcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 820-821, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 74, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre pronunció Resolución Definitiva Nro. 27 de fs. 772-777, declarando IMPROBADA la demanda coactivo fiscal. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 797-801, CONFIRMANDO la Resolución Definitiva apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, vulneración del art. 44 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el pago de vacaciones a ex funcionarios de la Prefectura, sin apoyo en norma legal alguna, y sin haber consolidado el derecho a vacación anual, al no haber cumplido el año de antigüedad, no correspondía.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y términos del recurso de casación, se establece, que la controversia en el presente coactivo fiscal versa sobre el pago de vacaciones a cierto personal de la prefectura, como consecuencia de la interrupción intempestiva y unilateral laboral, por parte de la misma Prefectura Departamental. Sobre cuyo particular se tiene:
1.- La vacación anual, es un derecho que alcanza a todo trabajador, sea del sector público o privado, por el solo transcurso del tiempo, adquiriendo la característica de derecho consolidado al cabo del primer año de antigüedad.
2.- Todos los derechos consolidados, como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, etc., son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador así éste no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
3.- En ese sentido, la vacación anual se constituye en un derecho social irrenunciable, al que todo trabajador tiene derecho (art. 162 de la Constitución Política del Estado), que si bien no es compensable en dinero (art. 44 de la Ley General del Trabajo) por la naturaleza del derecho que responde a la necesidad de descanso psíquico-físico de la persona, bajo razones excepcionales, como interrupción del vínculo laboral por razones no imputables al trabajador, las vacaciones deben ser canceladas como compensación, al ser un derecho irrenunciable.
4.- Ahora bien, se evidencia cierta falencia en el Auto de Vista impugnado, que evidentemente no hace al fondo del derecho en litigio, en razón a que si bien el Estatuto del Funcionario Público ciertamente data de octubre de 1999, la norma que legaliza los pagos observados por la Contraloría es el art. 39 del D.S. 21364 que decía: "los funcionarios de entidades del sector público no comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, que por cualquier causa, quedaren cesantes en sus funciones, tendrán derechos al reconocimiento y pago de sus vacaciones anuales no utilizadas...", y cuya vigencia alcanzó las gestiones 1996 y duodécimas de la gestión 1997, concretamente hasta el 18 de junio de 1997 cuando entra en vigencia el D.S. 24630, que prohibe la compensación por vacaciones no gozadas.
5.- En ese sentido, y establecido el hecho de que los pagos observados por la Contraloría, efectuados al personal de la Prefectura de Chuquisaca, por el concepto de vacaciones devengadas datan de la gestión 1996 y duodécimas de la gestión 1997, no puede ser de aplicación el D.S. 24630 de fecha 23.05.97, que prohibe la compensación por vacaciones no gozadas, en razón a que como se tiene expresado éste es publicado en fecha 18 de junio de 1997, en cuya virtud ha de observarse la previsión inmersa en el art. 33 de la Constitución Política del Estado "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente".
6.- Así establecido el fondo de la litis y, verificándose además, de las documentales de fs. 146 a 655, así como del Informe Técnico (fs. 749-753), que todos aquellos a quienes se les canceló vacaciones devengadas, han cumplido el requisito del año de antigüedad, se tiene como correctas las resoluciones impugnadas en casación.
Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 820-821 declara , INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 804-805.
No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para resolución fueron convocados, por orden de precedencia la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil quien fue de voto disidente y el Dr. Jaime Ampuero García Ministro de la Sala Penal.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 10 de enero de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente C. Fiscal Nro. 24/2002.
AUTO SUPREMO No. 004-C. Fiscal Sucre, 10 de enero de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Prefectura del Departamento c/ Rubén Julio Porcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 804-805, interpuesto por Jorge Daniel Luksic López-Videla, en representación legal del Prefecto del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 797-801, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento, contra Rubén Julio Pórcel Arancibia y Víctor Quevedo Suarez.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 820-821, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 74, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre pronunció Resolución Definitiva Nro. 27 de fs. 772-777, declarando IMPROBADA la demanda coactivo fiscal. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 797-801, CONFIRMANDO la Resolución Definitiva apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, vulneración del art. 44 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el pago de vacaciones a ex funcionarios de la Prefectura, sin apoyo en norma legal alguna, y sin haber consolidado el derecho a vacación anual, al no haber cumplido el año de antigüedad, no correspondía.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y términos del recurso de casación, se establece, que la controversia en el presente coactivo fiscal versa sobre el pago de vacaciones a cierto personal de la prefectura, como consecuencia de la interrupción intempestiva y unilateral laboral, por parte de la misma Prefectura Departamental. Sobre cuyo particular se tiene:
1.- La vacación anual, es un derecho que alcanza a todo trabajador, sea del sector público o privado, por el solo transcurso del tiempo, adquiriendo la característica de derecho consolidado al cabo del primer año de antigüedad.
2.- Todos los derechos consolidados, como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, etc., son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador así éste no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
3.- En ese sentido, la vacación anual se constituye en un derecho social irrenunciable, al que todo trabajador tiene derecho (art. 162 de la Constitución Política del Estado), que si bien no es compensable en dinero (art. 44 de la Ley General del Trabajo) por la naturaleza del derecho que responde a la necesidad de descanso psíquico-físico de la persona, bajo razones excepcionales, como interrupción del vínculo laboral por razones no imputables al trabajador, las vacaciones deben ser canceladas como compensación, al ser un derecho irrenunciable.
4.- Ahora bien, se evidencia cierta falencia en el Auto de Vista impugnado, que evidentemente no hace al fondo del derecho en litigio, en razón a que si bien el Estatuto del Funcionario Público ciertamente data de octubre de 1999, la norma que legaliza los pagos observados por la Contraloría es el art. 39 del D.S. 21364 que decía: "los funcionarios de entidades del sector público no comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, que por cualquier causa, quedaren cesantes en sus funciones, tendrán derechos al reconocimiento y pago de sus vacaciones anuales no utilizadas...", y cuya vigencia alcanzó las gestiones 1996 y duodécimas de la gestión 1997, concretamente hasta el 18 de junio de 1997 cuando entra en vigencia el D.S. 24630, que prohibe la compensación por vacaciones no gozadas.
5.- En ese sentido, y establecido el hecho de que los pagos observados por la Contraloría, efectuados al personal de la Prefectura de Chuquisaca, por el concepto de vacaciones devengadas datan de la gestión 1996 y duodécimas de la gestión 1997, no puede ser de aplicación el D.S. 24630 de fecha 23.05.97, que prohibe la compensación por vacaciones no gozadas, en razón a que como se tiene expresado éste es publicado en fecha 18 de junio de 1997, en cuya virtud ha de observarse la previsión inmersa en el art. 33 de la Constitución Política del Estado "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente".
6.- Así establecido el fondo de la litis y, verificándose además, de las documentales de fs. 146 a 655, así como del Informe Técnico (fs. 749-753), que todos aquellos a quienes se les canceló vacaciones devengadas, han cumplido el requisito del año de antigüedad, se tiene como correctas las resoluciones impugnadas en casación.
Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 820-821 declara , INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 804-805.
No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal. Para resolución fueron convocados, por orden de precedencia la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil quien fue de voto disidente y el Dr. Jaime Ampuero García Ministro de la Sala Penal.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 10 de enero de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.