SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 10 Sucre, 9 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
PARTES : Pedro Nelson Justiniano Taboas c/ Rolando Paz Vaca y otra
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 260 deducido por Pedro Nelson Justiniano Taboas, en contra del auto de vista 256-257 pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el recurrente contra Rolando Paz Vaca y Dolcy Menacho de Paz, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda sobre nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de lote N° 7, ubicado en la manzana N° 52, del plano de urbanización de la zona "El Paraíso" B, de la ciudad de Santa Cruz, planteada ante el Juez 6° de Partido en lo Civil de dicha ciudad, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 231 a 232 que declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
Sentencia que apelada es confirmada en todas sus partes mediante auto de vista de fs. 256 a 257 dictado el 26 de julio de 2001 por el Tribunal ad quem, y contra el cual el demandante recurre de casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiere violado los arts. 22 de la C.P.E., 89, 90, 105, 135, 1309, 1330 y 1538 del Código Civil, así como los arts. 59-I y 476 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas acusadas de violadas en el recurso y haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le asigna a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J, se tiene que la demanda de fs. 30 a 32 persigue la nulidad del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva, cuya sentencia que declara probada la demanda de usucapión a favor de Rolando Paz y Dolcy Menacho de Paz, fuera pronunciada por el Juez 1° de Partido ordinario en lo civil y se halla inscrita en Derechos Reales, en fecha 20 de marzo de 1984 bajo la Partida N° 1335 de 24 de octubre de 1984.
Significa entonces que el "thema decidendum" de este ordinario es dejar sin efecto la sentencia que recayó sobre dicha acción de usucapión.
CONSIDERANDO: Que, los procesos ordinarios se encuentran en la categoría de los procesos de conocimiento, concluyendo con sentencia firme que acusan cosa juzgada substancial, vale decir, sin ulterior recurso que afecte su eficacia, a menos que sea sujeto a revisión extraordinaria.
Contra los procesos ordinarios, nuestra normativa jurídica sólo admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previene los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de este recurso, no existe ningún otro mecanismo que lo sustituya bajo ningún concepto.
Consiguientemente un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído.
Que, la competencia sólo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa. En el sub lite el juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carece de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía.
En consecuencia, se concluye que tanto el a quo al haber admitido la demanda careciendo de competencia para su substanciación, como el tribunal ad quem que en vez de anular obrados, confirma la sentencia, que si bien declara improbada la demanda, se funda en el hecho de haber prescrito el derecho del actor para incoar la acción demandada y no a la falta de competencia de los tribunales de instancia para conocer una revisión de proceso ordinario que le está reservada únicamente a la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pero dentro del plazo que al efecto establece el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación de los arts. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA todo lo obrado hasta fs. 32 vlta. es decir, hasta el proveído de admisión de la demanda.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo, como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos cien que deberán descontarse de sus haberes por habilitación.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 9 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 10 Sucre, 9 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
PARTES : Pedro Nelson Justiniano Taboas c/ Rolando Paz Vaca y otra
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 260 deducido por Pedro Nelson Justiniano Taboas, en contra del auto de vista 256-257 pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el recurrente contra Rolando Paz Vaca y Dolcy Menacho de Paz, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda sobre nulidad de testimonio de usucapión, reivindicación, desocupación y entrega de lote N° 7, ubicado en la manzana N° 52, del plano de urbanización de la zona "El Paraíso" B, de la ciudad de Santa Cruz, planteada ante el Juez 6° de Partido en lo Civil de dicha ciudad, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 231 a 232 que declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
Sentencia que apelada es confirmada en todas sus partes mediante auto de vista de fs. 256 a 257 dictado el 26 de julio de 2001 por el Tribunal ad quem, y contra el cual el demandante recurre de casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiere violado los arts. 22 de la C.P.E., 89, 90, 105, 135, 1309, 1330 y 1538 del Código Civil, así como los arts. 59-I y 476 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas acusadas de violadas en el recurso y haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le asigna a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J, se tiene que la demanda de fs. 30 a 32 persigue la nulidad del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva, cuya sentencia que declara probada la demanda de usucapión a favor de Rolando Paz y Dolcy Menacho de Paz, fuera pronunciada por el Juez 1° de Partido ordinario en lo civil y se halla inscrita en Derechos Reales, en fecha 20 de marzo de 1984 bajo la Partida N° 1335 de 24 de octubre de 1984.
Significa entonces que el "thema decidendum" de este ordinario es dejar sin efecto la sentencia que recayó sobre dicha acción de usucapión.
CONSIDERANDO: Que, los procesos ordinarios se encuentran en la categoría de los procesos de conocimiento, concluyendo con sentencia firme que acusan cosa juzgada substancial, vale decir, sin ulterior recurso que afecte su eficacia, a menos que sea sujeto a revisión extraordinaria.
Contra los procesos ordinarios, nuestra normativa jurídica sólo admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previene los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de este recurso, no existe ningún otro mecanismo que lo sustituya bajo ningún concepto.
Consiguientemente un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído.
Que, la competencia sólo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa. En el sub lite el juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carece de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía.
En consecuencia, se concluye que tanto el a quo al haber admitido la demanda careciendo de competencia para su substanciación, como el tribunal ad quem que en vez de anular obrados, confirma la sentencia, que si bien declara improbada la demanda, se funda en el hecho de haber prescrito el derecho del actor para incoar la acción demandada y no a la falta de competencia de los tribunales de instancia para conocer una revisión de proceso ordinario que le está reservada únicamente a la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pero dentro del plazo que al efecto establece el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación de los arts. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA todo lo obrado hasta fs. 32 vlta. es decir, hasta el proveído de admisión de la demanda.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo, como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos cien que deberán descontarse de sus haberes por habilitación.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 9 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.