Auto Supremo AS/0015/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2003

Fecha: 13-Ene-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 15 Sucre, 13 de enero de 2003.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Partición de bienes.

PARTES : Ángel Félix Mogro c/ Martha Mogro de Rodríguez y otro.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 202-203 por Carlos Alberto Mogro y Martha Mogro de Rodríguez, en contra del auto de vista de fs. 198-199 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 22 de agosto de 2001, la contestación de la parte recurrida que se lee en folio 205-206, el auto concesivo de la impugnación de fecha 17 de septiembre de 2001 cursante en folio 207, los antecedentes procesales que informan al expediente y,

RESULTANDO: Que la Sala Civil Primera confirma íntegramente la sentencia de primer grado corriente en folios 180-182, por la que la Juez a- quo, Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declara probada en parte la demanda de fs. 11 y dispone que se saque a remate los bienes inmuebles de propiedad de los contendientes ubicados, uno de ellos en la calle Bolívar que funciona como Hostal y otro en la zona el Palmarcito, porque ambos no admiten cómoda división y partición material, excluyendo del litigio otros inmuebles porque pertenecen exclusivamente a Carlos Alberto Mogro y Martha Mogro de Rodríguez. Los recurrentes en su impugnación extraordinaria sostienen: que en impropia aplicación del art. 378 del Cód. de Pdto. Civ., se infringe el art. 375-1) del mismo, por haber considerado y valorado prueba producida de oficio cubriendo la negligencia en que incurrió la parte actora, agregando, que los informes no constituyen medios de prueba porque éstos están taxativamente señalados en el art. 374 del indicado Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que no obstante la claridad del texto del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., que instituye una carga procesal que debe cumplir todo recurrente en casación formal o substancial, y que no honra a cabalidad el interpuesto en el sub-lite, de la lectura del recurso se infiere que en ningún momento los de grado, particularmente, la Juez a quo hubo violado o aplicado indebidamente el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto este precepto le confiere en su condición de director del proceso la potestad de exigir las pruebas que juzgue convenientes y necesarias, tomando en consideración la teleología del mismo, señalada en el art. 91 del Adjetivo Civ. Al haber dispuesto la realización de una prueba pericial, ha usado precisamente de esa facultad conferida por dicho precepto concordante con el art. 4 numeral 4° del mismo, cuya amplitud y claridad releva de cualquier comentario y particularmente de interpretación.

La solicitud de informes que dispone el órgano jurisdiccional obedece no solamente a los principios de dirección y oficialidad, sino también al de cooperación judicial porque tiende a estructurar prueba tomando en cuenta que la administración en general, de cuyos agentes se solicita una información puntual sobre determinados actos o hechos que tengan relación con la contienda judicial, debe proveer en virtud al auxilio judicial del que en la hora actual se habla como principio que informa no solo a las Leyes orgánicas sino esencialmente a las funcionales, por el apoyo que brinda en la realización controvertida del derecho.

En consecuencia, la actuación y decisión de los de instancia tiene el respaldo de los fundamentos antes expuestos, sin que en forma o modo alguno hayan vulnerado la preceptiva invocada en la impugnación, que antes de precisar la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de dichos preceptos legales, no explica en qué consisten esos errores tanto en el proceder cuanto en el resolver, por lo que corresponde en rigor procesal aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, sancionando en costas a la parte recurrente.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 13 de enero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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