Auto Supremo AS/0016/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2003

Fecha: 13-Ene-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 16 Sucre, 13 de enero de 2003.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura pública.

PARTES : Julián Pucho Quispe y otro c/ Paulina Quispe vda. de Pucho y otros.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el primero en folios 127-131 de Paulina Quispe vda. de Pucho representada por Delfor Zapata, y el segundo de Daniel Pucho de folios 159-163, ambos en contra del auto de vista de fs. 118 y vlta., pronunciado en fecha 18 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública seguido a instancia de Julián y Gregorio Pucho Quispe en contra de Paulina Quispe vda. de Pucho, Gerardo, Daniel, Lucía y Grover Félix Pucho Quispe y reconvención de la primera y el tercero de los demandados, las contestaciones a dichos recursos, la concesión de los mismos según auto de fs. 167, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que en la secuencia procesal, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, en fecha 7 de noviembre de 2000 pronuncia el auto N° 326 que resuelve las excepciones previas de impersonería y contradicción, así como imprecisión en la demanda interpuesta a fs. 62. A la solicitud de revocatoria con apelación alternada, el órgano jurisdiccional pronuncia el auto de fs. 96 en fecha 13 de enero de 2001, rechazando la reposición y la apelación alternativamente planteada, declarando ejecutoriado el auto impugnado de fs. 71, resolución que es apelada por los actores Gregorio y Julián Pucho Quispe concediéndose el recurso a fs. 112 vlta., en el efecto suspensivo, alzada que es resuelta por el tribunal ad quem, anulando obrados hasta fs. 20 inclusive, disponiendo que el inferior antes de admitir la demanda aplique el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., lo que motiva que los co-demandados a su turno -Paulina Quispe vda. de Pucho y Daniel Pucho Quispe- interpongan recurso de casación, los que se pasan al análisis correspondiente para la resolución pertinente en función de los arts. 253, 254, 255 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de reposición con alternativa de apelación está previsto en los arts. 215 y 216 del Cód. de Pdto. Civ., a fin de que el juez advertido del error que se denuncia, de ser cierto, modifique o deje sin efecto el auto interlocutorio atacado. En su caso, de ser procedente el recurso de apelación contra la resolución dictada, como ocurrió en la especie, el interesado debe interponer la alzada alternativa para el caso de negativa a la reposición. Que si bien el auto impugnado resuelve excepciones previas y debía observarse lo dispuesto por los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 para la correspondiente impugnación, este recurso en el efecto diferido funciona cuando han sido desestimadas tales excepciones, lo que no sucede en el sub-lite.

Con estas precisiones del proceso se infiere que habiendo la parte actora interpuesto recurso de apelación alternativa y no habiendo sido escuchada por el inferior, tenía expedito tanto la facultad señalada en el art. 196-2) del Cód. de Pdto. Civ., como el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del mismo., y no así la apelación directa como se tiene en obrados reservado para otro tipo de resoluciones, pues, no puede caber contra una misma decisión, apelación dentro de otra interpuesta y no provista. Esta forma de proceder no solo vulnera la preceptiva mencionada sino que desconoce la competencia con que deben actuar los jueces y tribunales, a la vez que el orden público que entrañan esas disposiciones legales, por lo que corresponde corregir dichos vicios que no pueden subsistir en un debido proceso.

Que, al haber abierto competencia el tribunal ad quem con una anómala apelación, no procedente a la luz del análisis anterior, ha obrado con exceso y desconociendo lo dispuesto por el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., así como lo determinado en los arts. 215, 216, 219, 224 y 227 del mismo, con el agravante inclusive de haberse concedido el mentado recurso de apelación en efecto suspensivo.

Que, la Sala de Apelación en lugar de enderezar el proceso vicioso que se vino gestando se complicó con ello, para llegar a la misma situación procesal que el inferior adoptó al acoger las excepciones de imprecisión y oscuridad en la demanda, con la única diferencia que aquél lo hizo a instancia de parte, en tanto que la Corte dispone, en el fondo, que lo haga de oficio.

Este proceder no es correcto ni de parte el a quo menos del ad quem, que el Tribunal Supremo debe enmendar por la vía de los arts. 15 de la L.O.J., 252 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., y toda la preceptiva que se tiene expuesta.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que le tiene conferida el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 99 inclusive, con responsabilidad.

Se impone al Juez Dr. José Baldivieso Salinas y a los Vocales Drs. Nelly de la Cruz de Palomeque, Alberto A. Maldonado, Héctor Escobar Anaya y Rafael Barrero Martínez multa de ciento cincuenta bolivianos a cada uno de ellos descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Sin perjuicio remítase testimonio de este auto supremo al Consejo de la Judicatura para fines consiguientes.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 13 de enero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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