SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 23 Sucre, 14 de enero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : María Ruth Montaño Suárez c/ Luis Carlos Gómez Loayza.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto en folios 92-95 por Ruth Montaño Suárez en contra del auto de vista de folio 89 y vlta., pronunciado en fecha 1° de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble de divorcio seguido por la recurrente con Luis Carlos Gómez Loayza, el auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 18 de septiembre de 2002 corriente en folios 104-105, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que a raíz de una medida precautoria de intervención judicial dispuesta en esta causa familiar de divorcio absoluto sobre la Empresa de Transportes El Dorado S.R.L., los señores Jorge Irineo Gómez Díaz y Margarita Loayza de Gómez, alegando tener representación de dicha empresa interponen tercería de dominio adjuntando para ello documentos de propiedad de dos buses, de constitución y disolución de sociedad, así como de rescisión de venta de los mencionados vehículos automotores. El Juez Primero de Partido de Familia pronuncia el auto definitivo en fecha 16 de febrero de 2001 de fs. 1123-1124 de la foliación principal, folios 69-70 del cuaderno enviado, declarando probada dicha tercería, resolución que apelada por la hoy recurrente -María Ruth Montaño Suárez-, es confirmada por la corte de apelación mediante la Sala Civil Primera como se colige del auto de vista de fecha 1° de noviembre de 2001 corriente en folio 89 y vlta., con la modificación que la decisión recae únicamente sobre los dos buses con placa OBA 941 el uno y OBA 942 el otro, liberándolos de toda medida precautoria o embargo que se hubiese practicado debiendo entregarse a su propietario, la empresa tercerista.
Ruth Montaño Suárez plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando la violación y mala aplicación de varios preceptos legales, entre ellos de los arts. 90, 252, 355 y 356 del Cód. de Pdto. Civ., así como los arts. 1297, 1540-14), 1546 y 1552 del Cód. Civ., e igualmente de los arts. 2,4,5,101,116 y 117 del Cód. de Fam., 121 y 127 del Cód. Nal. de Tránsito, recurso que se pasa al examen dentro de la preceptiva establecida por el Cód. de Pdto. Civ. aplicable a la especie.
CONSIDERANDO: Que el tercer opositor de dominio (tercerista) es sujeto principal derivativo que se presenta en un proceso, pretendiendo para sí bienes afectados en el litigio por alguna medida precautoria, ejercitando su pretensión contra los sujetos principales originarios a quienes opone su derecho de propiedad cierto y positivo, aún cuando esté sometido a modalidades como el plazo o la condición. Así se desprende del estudio y aplicación sistemática de los arts. 50, 355 y 356 del Cód. de Pdto. Civ.
En consecuencia, tratándose del dominio o derecho de propiedad, debe demostrar en forma clara y precisa la existencia de tal derecho y su titularía, además estar registrado con anterioridad al derecho que alega cualquiera de los justiciables, particularmente del demandado, en el registro pertinente, en este caso, en las oficinas de la Unidad Operativa de Tránsito, cuando la tercería tiene por objeto la desafectación de dos vehículos automotores, extremos no muy bien concretados ni puntualizados en la acción de tercería de dominio, por la imprecisión y ambigüedad en su planteamiento.
CONSIDERANDO: Para el caso sub-lite no se cuenta con datos en el expediente en lo relativo al momento o fase procesal en la que se plantea la tercería de fs. 766 del cuaderno principal, 18 del testimonio, reformulada fs. 848-849, 44-45 del cuadernillo respectivamente, para establecer si se ha dado el correcto trámite en función de los arts. 358 parágrafos I-II y III y 360 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto se trata de tercería interpuesta en un proceso ordinario de divorcio.
Que al haberse impreso la vía de puro derecho, sin observación de las partes, se asume la correcta tramitación procesal de dicha tercería.
CONSIDERANDO: Que, en el caso bajo examen, el tercerista es una persona jurídica (sociedad), por tal calidad para fungir u obrar válidamente en proceso debe hacerlo mediante su personero legal tal como señala el art. 56 del Cód. de Pdto. Civ., pues se trata de una empresa con razón social de Transportes El Dorado S.R.L., la que fue constituida por escritura pública N° 342/87 de fecha 14 de septiembre de 1987 como acredita el documento de fs. 33-36, y disuelta más tarde en 22 de abril de 1994 según se demuestra por la escritura N° 1213/94 de fs. 38-39, cuya cláusula quinta faculta al socio Jorge I. Gómez solo cumplir con las obligaciones tributarias y la consiguiente distribución de las acciones aportadas por los socios y las utilidades obtenidas conforme al balance al 31 de diciembre de 1993. Que, asimismo, a partir del 2 de enero de 1994 los socios debían retirar su capital consistente en su unidad motorizada, quedando desde esa fecha bajo responsabilidad de cada socio (ex socio) su administración y mantenimiento, según determina la cláusula sexta.
En consecuencia, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transportes El Dorado dejó de tener vigencia desde la fecha de su disolución conforme a disposiciones del Código de Comercio, pues una de las causas de extinción es la disolución voluntaria según el art. 204-8. Así lo demuestran las escrituras con la
fe que les asigna el art. 1286 del Cód. Civ.
Siendo así, está ausente no solamente el presupuesto procesal de "personería" de las personas que alegan representación de la tercerista sino la existencia misma de la persona jurídica dada su extinción por disolución, no teniendo por tanto capacidad jurídica ni existencia legal como para actuar como persona en juicio, extremo admitido y afirmado por las personas actuantes y que no ha merecido la debida atención por los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del memorial de tercería de fs. 18, se infiere que la disposición del Juez a quo sobre intervención de la empresa unipersonal de Luis Carlos Gómez Loayza que funcionaba con el RUC 8152519, fue la que motivó el accionamiento de Jorge Irineo Gómez Díaz y Margarita Loayza de Gómez afirmando que dicho Registro Único de Contribuyentes corresponde a Transportes El Dorado de su exclusiva propiedad conforme a la disolución de la sociedad según el documento público N° 1213/94, afirmación que corrobora la conclusión establecida en el punto anterior.
Que estos hechos así probados y confesados relevan al tribunal de otras consideraciones en torno al derecho de propiedad de los buses, el valor probatorio de los carnets de propiedad (RUA), la eficacia de venta y rescisión de los mismos, por cuanto aquella y ésta se realizaron a posteriori de la disolución, o sea en 1996 y 1999 respectivamente, independientemente del valor de los documentos sea ad probationem o ad solemnitatem, en función de los arts. 491-5), 493-I) y 452-4) del Cód. Civ., con relación a los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ., frente a la clara determinación de los arts. 52-3) y 54 del Cód. Civ., 50, 52, 56, 329, 355 y 356 del Cód. de Pdto. Civ., que constituyen normas de orden público y de observancia obligatoria para fijar los límites subjetivos de la cosa juzgada prevista en los arts. 194, 366 y 515 del Cód. de Pdto. Civ., amén del principio establecido en el art. 1279 del mentado sustantivo con ref. a los dos subsiguientes preceptos.
Que tampoco es menester referirse a la ganancialidad de los bienes cuya desafectación se ha dispuesto y menos sobre los alcances de la preceptiva familiar traída en el recurso, por las razones anteriormente anotadas referidas al sujeto o persona del tercerista, habida cuenta que ese aspecto corresponde determinar al Juez que conoce el divorcio con aplicación de los arts. 10, 116 y 117 del Cód. de Fam., los que no constituyen respaldo o reserva legal en la decisión de la tercería que se analiza y resuelve.
Que por todo lo expuesto, las resoluciones de grado efectivamente en cuanto a la forma e inclusive al fondo, han venido en transgredir las normas que regulan la tercería y fundamentalmente lo referido a la persona y personalidad jurídica del tercerista, por lo que corresponde reponer el imperio del derecho y la ley, considerando además que aflora de alguna manera "colusión" entre el tercerista y el demandado, afectando los principios éticos de lealtad, buena fe y probidad.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución o competencia conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Dres. Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada convocados al efecto, aplicando lo dispuesto por el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo desestima la tercería interpuesta por falta de legitimación y mérito en cuanto a la existencia jurídica de persona tercerista, sin responsabilidad por encontrar excusable el error en que han incurrido los inferiores.
La señora Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez, fue de voto disidente.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 14 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 23 Sucre, 14 de enero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : María Ruth Montaño Suárez c/ Luis Carlos Gómez Loayza.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto en folios 92-95 por Ruth Montaño Suárez en contra del auto de vista de folio 89 y vlta., pronunciado en fecha 1° de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble de divorcio seguido por la recurrente con Luis Carlos Gómez Loayza, el auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 18 de septiembre de 2002 corriente en folios 104-105, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que a raíz de una medida precautoria de intervención judicial dispuesta en esta causa familiar de divorcio absoluto sobre la Empresa de Transportes El Dorado S.R.L., los señores Jorge Irineo Gómez Díaz y Margarita Loayza de Gómez, alegando tener representación de dicha empresa interponen tercería de dominio adjuntando para ello documentos de propiedad de dos buses, de constitución y disolución de sociedad, así como de rescisión de venta de los mencionados vehículos automotores. El Juez Primero de Partido de Familia pronuncia el auto definitivo en fecha 16 de febrero de 2001 de fs. 1123-1124 de la foliación principal, folios 69-70 del cuaderno enviado, declarando probada dicha tercería, resolución que apelada por la hoy recurrente -María Ruth Montaño Suárez-, es confirmada por la corte de apelación mediante la Sala Civil Primera como se colige del auto de vista de fecha 1° de noviembre de 2001 corriente en folio 89 y vlta., con la modificación que la decisión recae únicamente sobre los dos buses con placa OBA 941 el uno y OBA 942 el otro, liberándolos de toda medida precautoria o embargo que se hubiese practicado debiendo entregarse a su propietario, la empresa tercerista.
Ruth Montaño Suárez plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando la violación y mala aplicación de varios preceptos legales, entre ellos de los arts. 90, 252, 355 y 356 del Cód. de Pdto. Civ., así como los arts. 1297, 1540-14), 1546 y 1552 del Cód. Civ., e igualmente de los arts. 2,4,5,101,116 y 117 del Cód. de Fam., 121 y 127 del Cód. Nal. de Tránsito, recurso que se pasa al examen dentro de la preceptiva establecida por el Cód. de Pdto. Civ. aplicable a la especie.
CONSIDERANDO: Que el tercer opositor de dominio (tercerista) es sujeto principal derivativo que se presenta en un proceso, pretendiendo para sí bienes afectados en el litigio por alguna medida precautoria, ejercitando su pretensión contra los sujetos principales originarios a quienes opone su derecho de propiedad cierto y positivo, aún cuando esté sometido a modalidades como el plazo o la condición. Así se desprende del estudio y aplicación sistemática de los arts. 50, 355 y 356 del Cód. de Pdto. Civ.
En consecuencia, tratándose del dominio o derecho de propiedad, debe demostrar en forma clara y precisa la existencia de tal derecho y su titularía, además estar registrado con anterioridad al derecho que alega cualquiera de los justiciables, particularmente del demandado, en el registro pertinente, en este caso, en las oficinas de la Unidad Operativa de Tránsito, cuando la tercería tiene por objeto la desafectación de dos vehículos automotores, extremos no muy bien concretados ni puntualizados en la acción de tercería de dominio, por la imprecisión y ambigüedad en su planteamiento.
CONSIDERANDO: Para el caso sub-lite no se cuenta con datos en el expediente en lo relativo al momento o fase procesal en la que se plantea la tercería de fs. 766 del cuaderno principal, 18 del testimonio, reformulada fs. 848-849, 44-45 del cuadernillo respectivamente, para establecer si se ha dado el correcto trámite en función de los arts. 358 parágrafos I-II y III y 360 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto se trata de tercería interpuesta en un proceso ordinario de divorcio.
Que al haberse impreso la vía de puro derecho, sin observación de las partes, se asume la correcta tramitación procesal de dicha tercería.
CONSIDERANDO: Que, en el caso bajo examen, el tercerista es una persona jurídica (sociedad), por tal calidad para fungir u obrar válidamente en proceso debe hacerlo mediante su personero legal tal como señala el art. 56 del Cód. de Pdto. Civ., pues se trata de una empresa con razón social de Transportes El Dorado S.R.L., la que fue constituida por escritura pública N° 342/87 de fecha 14 de septiembre de 1987 como acredita el documento de fs. 33-36, y disuelta más tarde en 22 de abril de 1994 según se demuestra por la escritura N° 1213/94 de fs. 38-39, cuya cláusula quinta faculta al socio Jorge I. Gómez solo cumplir con las obligaciones tributarias y la consiguiente distribución de las acciones aportadas por los socios y las utilidades obtenidas conforme al balance al 31 de diciembre de 1993. Que, asimismo, a partir del 2 de enero de 1994 los socios debían retirar su capital consistente en su unidad motorizada, quedando desde esa fecha bajo responsabilidad de cada socio (ex socio) su administración y mantenimiento, según determina la cláusula sexta.
En consecuencia, la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transportes El Dorado dejó de tener vigencia desde la fecha de su disolución conforme a disposiciones del Código de Comercio, pues una de las causas de extinción es la disolución voluntaria según el art. 204-8. Así lo demuestran las escrituras con la
fe que les asigna el art. 1286 del Cód. Civ.
Siendo así, está ausente no solamente el presupuesto procesal de "personería" de las personas que alegan representación de la tercerista sino la existencia misma de la persona jurídica dada su extinción por disolución, no teniendo por tanto capacidad jurídica ni existencia legal como para actuar como persona en juicio, extremo admitido y afirmado por las personas actuantes y que no ha merecido la debida atención por los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del memorial de tercería de fs. 18, se infiere que la disposición del Juez a quo sobre intervención de la empresa unipersonal de Luis Carlos Gómez Loayza que funcionaba con el RUC 8152519, fue la que motivó el accionamiento de Jorge Irineo Gómez Díaz y Margarita Loayza de Gómez afirmando que dicho Registro Único de Contribuyentes corresponde a Transportes El Dorado de su exclusiva propiedad conforme a la disolución de la sociedad según el documento público N° 1213/94, afirmación que corrobora la conclusión establecida en el punto anterior.
Que estos hechos así probados y confesados relevan al tribunal de otras consideraciones en torno al derecho de propiedad de los buses, el valor probatorio de los carnets de propiedad (RUA), la eficacia de venta y rescisión de los mismos, por cuanto aquella y ésta se realizaron a posteriori de la disolución, o sea en 1996 y 1999 respectivamente, independientemente del valor de los documentos sea ad probationem o ad solemnitatem, en función de los arts. 491-5), 493-I) y 452-4) del Cód. Civ., con relación a los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ., frente a la clara determinación de los arts. 52-3) y 54 del Cód. Civ., 50, 52, 56, 329, 355 y 356 del Cód. de Pdto. Civ., que constituyen normas de orden público y de observancia obligatoria para fijar los límites subjetivos de la cosa juzgada prevista en los arts. 194, 366 y 515 del Cód. de Pdto. Civ., amén del principio establecido en el art. 1279 del mentado sustantivo con ref. a los dos subsiguientes preceptos.
Que tampoco es menester referirse a la ganancialidad de los bienes cuya desafectación se ha dispuesto y menos sobre los alcances de la preceptiva familiar traída en el recurso, por las razones anteriormente anotadas referidas al sujeto o persona del tercerista, habida cuenta que ese aspecto corresponde determinar al Juez que conoce el divorcio con aplicación de los arts. 10, 116 y 117 del Cód. de Fam., los que no constituyen respaldo o reserva legal en la decisión de la tercería que se analiza y resuelve.
Que por todo lo expuesto, las resoluciones de grado efectivamente en cuanto a la forma e inclusive al fondo, han venido en transgredir las normas que regulan la tercería y fundamentalmente lo referido a la persona y personalidad jurídica del tercerista, por lo que corresponde reponer el imperio del derecho y la ley, considerando además que aflora de alguna manera "colusión" entre el tercerista y el demandado, afectando los principios éticos de lealtad, buena fe y probidad.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución o competencia conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Dres. Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada convocados al efecto, aplicando lo dispuesto por el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo desestima la tercería interpuesta por falta de legitimación y mérito en cuanto a la existencia jurídica de persona tercerista, sin responsabilidad por encontrar excusable el error en que han incurrido los inferiores.
La señora Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez, fue de voto disidente.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 14 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.