SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 32 Sucre 22 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Ascencio Colque Atora y otros, tráfico
de sustancias controladas
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ascencio Colque Atora a fs. 842-843 y por Antonio Calle Atora a fs. 845-846, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2002 de fs. 813 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y demás actuados; y
CONSIDERANDO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia en el marco de la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconocen que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sede de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica contradictoria, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado los recursos de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte lo siguiente: 1º) Que los precedentes invocados en apelación restringida, si bien han sido aparejados en casación a fs. 818-823 y fs. 827-830, sin embargo ninguno guarda relación de similitud con el Auto de Vista impugnado, tenida cuenta que las circunstancias y elementos de origen del hecho criminoso son substancialmente diferentes al de autos, tan es así que versan dichos precedentes por delitos ajenos a la litis, (omisión de denuncia, transporte de sustancias controladas y tráfico únicamente); 2º) Los recurrentes al acusar como vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado y mala aplicación del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, prácticamente no llenan el voto exigido por el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que en forma textual señala: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance" y 3º) La disimilitud de los precedentes, que nada tienen que ver con los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación por la que fueron condenados los recurrentes, con la agravante del volumen de la droga incautada y los precursores, se aleja de su estimación al tratarse de simples sentencias pronunciadas por los Tribunales de sentencia, que de ningún modo se equiparán a los Autos de Vista y Autos Supremos descritos como exigencia del recurso en el primer periodo del art. 416 del Procedimiento citado.
Esta forma de deducir los recursos de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentado por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación; máxime si los precedentes son únicamente sentencias y, el ritual de formalidad en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persiguen los recursos interpuestos.
Por consiguiente, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo del art. 416, tercer periodo del art. 417 y última parte del primer periodo del art. 418 todos del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408 del mencionado Procedimiento, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible los recursos de casación interpuestos a fs. 842-843 y 845-846.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación deducidos a fs. 842-843 y 845-846 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 32 Sucre 22 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Ascencio Colque Atora y otros, tráfico
de sustancias controladas
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ascencio Colque Atora a fs. 842-843 y por Antonio Calle Atora a fs. 845-846, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2002 de fs. 813 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y demás actuados; y
CONSIDERANDO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia en el marco de la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconocen que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sede de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica contradictoria, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado los recursos de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte lo siguiente: 1º) Que los precedentes invocados en apelación restringida, si bien han sido aparejados en casación a fs. 818-823 y fs. 827-830, sin embargo ninguno guarda relación de similitud con el Auto de Vista impugnado, tenida cuenta que las circunstancias y elementos de origen del hecho criminoso son substancialmente diferentes al de autos, tan es así que versan dichos precedentes por delitos ajenos a la litis, (omisión de denuncia, transporte de sustancias controladas y tráfico únicamente); 2º) Los recurrentes al acusar como vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado y mala aplicación del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, prácticamente no llenan el voto exigido por el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que en forma textual señala: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance" y 3º) La disimilitud de los precedentes, que nada tienen que ver con los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación por la que fueron condenados los recurrentes, con la agravante del volumen de la droga incautada y los precursores, se aleja de su estimación al tratarse de simples sentencias pronunciadas por los Tribunales de sentencia, que de ningún modo se equiparán a los Autos de Vista y Autos Supremos descritos como exigencia del recurso en el primer periodo del art. 416 del Procedimiento citado.
Esta forma de deducir los recursos de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentado por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación; máxime si los precedentes son únicamente sentencias y, el ritual de formalidad en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persiguen los recursos interpuestos.
Por consiguiente, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo del art. 416, tercer periodo del art. 417 y última parte del primer periodo del art. 418 todos del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408 del mencionado Procedimiento, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible los recursos de casación interpuestos a fs. 842-843 y 845-846.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación deducidos a fs. 842-843 y 845-846 de obrados, con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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