SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 37 Sucre, 27 de enero de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Anulación de contrato.
PARTES : Jaime Jadue Calvo c/ Prefectura del Departamento.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 815-818, interpuesto por Marcial Arana Tala en representación de Jaime Jadue Calvo, contra el auto de vista de 6 de agosto de 2001 pronunciado a fs. 810 a 811 por la Sala civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre anulación de contrato seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija y María Elizabeth Gainsborg de Araujo, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 837 a 838, y
CONSIDERANDO: La Sentencia que declara sin lugar tanto a la demanda, como la excepción de cosa juzgada así como la reconvencional, es recurrida en apelación por el demandante. El tribunal de alzada pronuncia el auto de vista de fs. 810 a 811 que confirma totalmente la sentencia apelada, lo que motiva que el demandante nuevamente recurra, esta vez de casación y lo hace en la forma y en el fondo, a través de su memorial de fs. 815 a 818.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento. Ello con el propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que, examinado el expediente en uso de aquella facultad fiscalizadora, este tribunal encuentra cierto el argumento del recurrente en su recurso en la forma. En efecto, de la revisión de los obrados se evidencia que el recurso de apelación radicado en la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 31 de julio y con dictamen fiscal correspondiente de fs. 808, se pronuncia decreto de "autos para resolución" el 14 de agosto de 2001, habiéndose procedido al sorteo el 27 de agosto de 2001, según se desprende del sello de fs. 809, correspondiéndole el proceso al Dr. Alberto Ruiz Pérez. Sin embargo de fs. 810 a 811, consta el pronunciamiento del Auto de Vista que lleva por fecha el 6 de agosto de 2001, vale decir, hubiera sido pronunciado antes del sorteo realizado, cuando es esta actuación procesal la que marca el inicio del plazo previsto por el art. 204-III del Adjetivo Civil, a los efectos de la competencia del órgano jurisdiccional.
Que, ante el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante perdidoso, de oficio cursan actuados de fs. 819 a 824 consistentes en fotocopias legalizadas del libro diario, tablilla de sorteo y un informe de parte del Oficial de Diligencias de la Sala, a través del cual trata de aclarar que en la fecha del auto de vista se ha incurrido en un error de transcripción, informe que extrañamente no le corresponde evacuar porque no se refiere a diligencias de notificación.
Que, en materia procesal, los fallos no se dan por sobreentendidos, nada es implícito, todo debe ser expresamente pronunciado en forma concreta y terminante cumpliendo con los requisitos de forma que estipula el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el del lugar y fecha, este último para verificar el cumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 204-III del Adjetivo Civil.
En el sub lite, como se tiene verificado, el auto de vista se pronuncia con anterioridad al sorteo realizado, sin que les sea excusable argumentar que la fecha contiene un error de transcripción, menos suple el auto de complementación pronunciado a fs. 824 y vta. fuera del término que prevé el art. 239 del Adjetivo Civil.
Que, la omisión en la que ha incurrido el Tribunal Ad quem, obliga aplicar el art. 254-4) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 837 a 838, ANULA el auto de vista de fs. 810 a 811 y ordena se dicte otro, previo sorteo y sin espera de turno. No siendo excusable el error en el que han incurrido los vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa que se fija en Bolivianos Cien, que serán descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 27 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 37 Sucre, 27 de enero de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Anulación de contrato.
PARTES : Jaime Jadue Calvo c/ Prefectura del Departamento.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 815-818, interpuesto por Marcial Arana Tala en representación de Jaime Jadue Calvo, contra el auto de vista de 6 de agosto de 2001 pronunciado a fs. 810 a 811 por la Sala civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre anulación de contrato seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija y María Elizabeth Gainsborg de Araujo, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 837 a 838, y
CONSIDERANDO: La Sentencia que declara sin lugar tanto a la demanda, como la excepción de cosa juzgada así como la reconvencional, es recurrida en apelación por el demandante. El tribunal de alzada pronuncia el auto de vista de fs. 810 a 811 que confirma totalmente la sentencia apelada, lo que motiva que el demandante nuevamente recurra, esta vez de casación y lo hace en la forma y en el fondo, a través de su memorial de fs. 815 a 818.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento. Ello con el propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que, examinado el expediente en uso de aquella facultad fiscalizadora, este tribunal encuentra cierto el argumento del recurrente en su recurso en la forma. En efecto, de la revisión de los obrados se evidencia que el recurso de apelación radicado en la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija en fecha 31 de julio y con dictamen fiscal correspondiente de fs. 808, se pronuncia decreto de "autos para resolución" el 14 de agosto de 2001, habiéndose procedido al sorteo el 27 de agosto de 2001, según se desprende del sello de fs. 809, correspondiéndole el proceso al Dr. Alberto Ruiz Pérez. Sin embargo de fs. 810 a 811, consta el pronunciamiento del Auto de Vista que lleva por fecha el 6 de agosto de 2001, vale decir, hubiera sido pronunciado antes del sorteo realizado, cuando es esta actuación procesal la que marca el inicio del plazo previsto por el art. 204-III del Adjetivo Civil, a los efectos de la competencia del órgano jurisdiccional.
Que, ante el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante perdidoso, de oficio cursan actuados de fs. 819 a 824 consistentes en fotocopias legalizadas del libro diario, tablilla de sorteo y un informe de parte del Oficial de Diligencias de la Sala, a través del cual trata de aclarar que en la fecha del auto de vista se ha incurrido en un error de transcripción, informe que extrañamente no le corresponde evacuar porque no se refiere a diligencias de notificación.
Que, en materia procesal, los fallos no se dan por sobreentendidos, nada es implícito, todo debe ser expresamente pronunciado en forma concreta y terminante cumpliendo con los requisitos de forma que estipula el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el del lugar y fecha, este último para verificar el cumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 204-III del Adjetivo Civil.
En el sub lite, como se tiene verificado, el auto de vista se pronuncia con anterioridad al sorteo realizado, sin que les sea excusable argumentar que la fecha contiene un error de transcripción, menos suple el auto de complementación pronunciado a fs. 824 y vta. fuera del término que prevé el art. 239 del Adjetivo Civil.
Que, la omisión en la que ha incurrido el Tribunal Ad quem, obliga aplicar el art. 254-4) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 837 a 838, ANULA el auto de vista de fs. 810 a 811 y ordena se dicte otro, previo sorteo y sin espera de turno. No siendo excusable el error en el que han incurrido los vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa que se fija en Bolivianos Cien, que serán descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 27 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.