SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 41 Sucre 27 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Vladimir Vaca Hurtado y otro,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 123-124 vlta. de fecha 14 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral y público seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Vaca Hurtado y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, las leyes acusadas de infringidas; todo cuanto tuvo que verse y convino; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de sentencia N° 4 de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 85-89, condenando al imputado Vladimir Vaca Hurtado a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, equivalente a 2.500 Bs.; monto que debe oblarse una vez cumplida la pena corporal en el Panóptico Nacional de San Pedro de la ciudad de La Paz, computándose la detención desde el 20 de septiembre del año 2001. Al imputado Yessie Rodríguez Ramírez, se lo condena a la pena de tres años de presidio por la comisión del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, más la imposición de 300 días multa a razón de Bs. 5 por día. Asimismo en consideración a la personalidad y la no existencia de condena anterior, a Yessie Rodríguez Ramírez, se le suspende condicionalmente la pena, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 del Código Penal, debiendo someterse éste a un periodo de prueba de seis meses, tiempo en el cual debe presentarse cada 15 días ante el Juez de Ejecución Penal, no concurrir a lugares donde expenden sustancias controladas, ni a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y/o locales nocturnos. Dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la suma de $US. 900.-.
La anterior sentencia fue explicada, complementada y enmendada a fs. 95.
Que, contra dicha sentencia, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, al amparo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 106-107, interpone el recurso de apelación restringida por inobservancia e indebida aplicación del art. 8vo. del Código Penal, por cuanto los delitos de narcotráfico, por ser instantáneos no corresponden aplicarse la figura de la tentativa, ya que se consuman en el momento de cometerlo; y por haberse fijado una pena al procesado Yessie Rodríguez, que no guarda relación con los hechos, vulnerando de esta manera el art. 76 de la Ley 1008, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 16 de fecha 9 de febrero de 2001.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en el término previsto por el último párrafo del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia resolución a fs. 123-124 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirma la sentencia, con la aclaración que la tentativa prevista por el art. 8vo. del Código Penal es con relación al art. 55 de la Ley 1008, con el siguiente fundamento:
a).- Que, la sentencia cuestionada no contiene ninguno de los defectos expresados en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ni casos de nulidad absoluta. Empero, advierte que en la parte dispositiva no se menciona el número del artículo que corresponde al transporte de sustancias controladas y existe un mal cálculo de los dos tercios de la pena impuesta a Yessie Rodríguez Ramírez, omisión y error que no importa nulidad por lo que el Tribunal de alzada en aplicación de la última parte del art. 414 del citado cuerpo de legal realiza la fundamentación complementaria y concluye estableciendo que puede darse la tentativa en delitos de narcotráfico.
b).- Que, Vladimir Vaca Hurtado fue declarado autor del delito de transporte de sustancias controladas en el grado de tentativa y condenado a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio que resultan los dos tercios de ocho años que es el mínimo de la pena impuesta por ese delito, y a Yessie Rodríguez Ramírez autor del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas en grado de tentativa y condenado a la pena de tres años de presidio, según el cálculo matemático de la pena impuesta al autor principal sobre los cinco años y cuatro meses a lo que se adiciona ocho meses en consideración al art. 23 con relación al 39 del Código Penal, adición que resultaría de una apreciación que hizo el Tribunal de Sentencia. Al respecto, la doctrina del Derecho Procesal Penal reconoce y admite de manera general el principio de la Prohibición de la Reformatio in peus de manea que no se puede agravar la situación de los condenados.
CONSIDERANDO: Que, contra el fallo de segunda instancia, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 134, y apoya su pretensión en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo N° 16 de fecha 9 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema; la aplicación indebida del art. 8vo. del Código Penal y la violación del art. 76 de la Ley 1008 con relación a la pena impuesta al imputado Yessie Rodríguez Ramírez; por todo lo cual pide se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis del precedente contradictorio invocado tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, pronunciado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se tiene que:
El Auto Supremo N° 16 de fecha 9 de enero de 2001, se refiere al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacinto Condori Mamani, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, en dicho proceso, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, declara al procesado, autor del delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio. En segunda instancia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de octubre de 1999, confirma la sentencia apelada con la modificación de declarar al procesado Jacinto Condori Mamani, autor del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y demás sanciones de ley, y en casación la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, declara infundado el recurso deducido por el incriminado.
CONSIDERANDO: Que, el precedente contradictorio invocado por el Ministerio Público en análisis, de ninguna manera sostiene la inexistencia de la tentativa de transporte de sustancias controladas, sino, que por las circunstancias en que se desarrollan los hechos unos son delitos consumados y obviamente otros quedan en tentativa; de otro lado no se debe perder de vista, que el precedente se emitió cuando existían dos Salas Penales, que al fusionarse en una sala, también uniformaron la jurisprudencia, que no es estática, que avanza de acuerdo a los adelantos de la ciencia, el derecho, la tecnología y los medios empleados en la comisión de los ilícitos, por ello, los fallos emitidos recientemente se han unificado, con una filosofía y análisis jurídico de acuerdo a la doctrina y los principios generales del derecho procesal penal, en los que ciertamente la tentativa prevista por el art. 8vo. del Código Penal, tiene vigencia.
Que, partiendo de esta premisa y de acuerdo la jurisprudencia y doctrina que sobre el particular se tiene, se concluye que "el delito se inicia cronológicamente como una idea en la mente del autor, que a través de un proceso que abarca la concepción, la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento, llega a afectar el bien jurídico tutelado en la forma descrita por el tipo. Este proceso o camino, que va desde la concepción hasta el agotamiento del delito, se llama iter criminis. En cambio la tentativa son los actos que implican un comienzo de ejecución del delito, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, llamado también delito incompleto, en el que no se dan todos los caracteres típicos, porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o porque no se produce el resultado.
Esta concepción doctrinaria, esta plasmada en el Titulo II, Capitulo I, art. 8vo. del Código Penal, que define la tentativa señalando "El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado".
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, está comprobado, que Vladimir Vaca Hurtado, ingirió 80 cápsulas de cocaína, que debía trasladarlas de Santa Cruz, primero a la ciudad de La Paz y luego a Holanda, empero no llego a su destino final, por haber sido detenido en la zona de pre-embarque en el aeropuerto de Viru Viru, cuando se aprestaba a abordar la nave del vuelo N° 8881 de la empresa Varig Airelines, de manera que su conducta se adecua al tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, es decir, tentativa de transporte de sustancias controladas, como correctamente han tipificado los jueces de instancia; en cuanto a la pena la misma está dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, aunque la fijada respecto al cómplice Yessie Rodríguez Ramírez, no es el resultado de la sumatoria de la pena impuesta al autor principal, empero por prescripción del art. 400 del Código de Procedimiento Penal, no se la puede reagravar.
Que, por lo expuesto, se concluye que no existe contradicción, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto Supremo N° 9 y el Auto de Vista impugnado, en primer lugar porque se tratan de circunstancias y hechos diferentes, en segundo lugar, porque la Corte Suprema, ha uniformado la jurisprudencia respecto al precedente invocado que data del 9 de enero de 2001, fecha en la que aún no estaba en vigencia plena el nuevo Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que en delitos comprendidos en la Ley 1008, se da la tentativa prevista por el art. 8vo. del Código Penal, conforme se infiere entre otros, de los Autos Supremos N° 166 de fecha 30 de abril de 2002, N° 177 de 1° de mayo de 2002.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 134, disponiéndose la devolución de antecedentes a la Corte de alzada.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
1
AUTO SUPREMO No 41 Sucre 27 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Vladimir Vaca Hurtado y otro,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 123-124 vlta. de fecha 14 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral y público seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Vaca Hurtado y otro, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, las leyes acusadas de infringidas; todo cuanto tuvo que verse y convino; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de sentencia N° 4 de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 85-89, condenando al imputado Vladimir Vaca Hurtado a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, equivalente a 2.500 Bs.; monto que debe oblarse una vez cumplida la pena corporal en el Panóptico Nacional de San Pedro de la ciudad de La Paz, computándose la detención desde el 20 de septiembre del año 2001. Al imputado Yessie Rodríguez Ramírez, se lo condena a la pena de tres años de presidio por la comisión del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, más la imposición de 300 días multa a razón de Bs. 5 por día. Asimismo en consideración a la personalidad y la no existencia de condena anterior, a Yessie Rodríguez Ramírez, se le suspende condicionalmente la pena, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 del Código Penal, debiendo someterse éste a un periodo de prueba de seis meses, tiempo en el cual debe presentarse cada 15 días ante el Juez de Ejecución Penal, no concurrir a lugares donde expenden sustancias controladas, ni a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y/o locales nocturnos. Dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la suma de $US. 900.-.
La anterior sentencia fue explicada, complementada y enmendada a fs. 95.
Que, contra dicha sentencia, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, al amparo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 106-107, interpone el recurso de apelación restringida por inobservancia e indebida aplicación del art. 8vo. del Código Penal, por cuanto los delitos de narcotráfico, por ser instantáneos no corresponden aplicarse la figura de la tentativa, ya que se consuman en el momento de cometerlo; y por haberse fijado una pena al procesado Yessie Rodríguez, que no guarda relación con los hechos, vulnerando de esta manera el art. 76 de la Ley 1008, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 16 de fecha 9 de febrero de 2001.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en el término previsto por el último párrafo del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia resolución a fs. 123-124 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirma la sentencia, con la aclaración que la tentativa prevista por el art. 8vo. del Código Penal es con relación al art. 55 de la Ley 1008, con el siguiente fundamento:
a).- Que, la sentencia cuestionada no contiene ninguno de los defectos expresados en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ni casos de nulidad absoluta. Empero, advierte que en la parte dispositiva no se menciona el número del artículo que corresponde al transporte de sustancias controladas y existe un mal cálculo de los dos tercios de la pena impuesta a Yessie Rodríguez Ramírez, omisión y error que no importa nulidad por lo que el Tribunal de alzada en aplicación de la última parte del art. 414 del citado cuerpo de legal realiza la fundamentación complementaria y concluye estableciendo que puede darse la tentativa en delitos de narcotráfico.
b).- Que, Vladimir Vaca Hurtado fue declarado autor del delito de transporte de sustancias controladas en el grado de tentativa y condenado a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio que resultan los dos tercios de ocho años que es el mínimo de la pena impuesta por ese delito, y a Yessie Rodríguez Ramírez autor del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas en grado de tentativa y condenado a la pena de tres años de presidio, según el cálculo matemático de la pena impuesta al autor principal sobre los cinco años y cuatro meses a lo que se adiciona ocho meses en consideración al art. 23 con relación al 39 del Código Penal, adición que resultaría de una apreciación que hizo el Tribunal de Sentencia. Al respecto, la doctrina del Derecho Procesal Penal reconoce y admite de manera general el principio de la Prohibición de la Reformatio in peus de manea que no se puede agravar la situación de los condenados.
CONSIDERANDO: Que, contra el fallo de segunda instancia, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 134, y apoya su pretensión en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo N° 16 de fecha 9 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema; la aplicación indebida del art. 8vo. del Código Penal y la violación del art. 76 de la Ley 1008 con relación a la pena impuesta al imputado Yessie Rodríguez Ramírez; por todo lo cual pide se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis del precedente contradictorio invocado tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, pronunciado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se tiene que:
El Auto Supremo N° 16 de fecha 9 de enero de 2001, se refiere al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacinto Condori Mamani, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, en dicho proceso, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, declara al procesado, autor del delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio. En segunda instancia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de octubre de 1999, confirma la sentencia apelada con la modificación de declarar al procesado Jacinto Condori Mamani, autor del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y demás sanciones de ley, y en casación la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, declara infundado el recurso deducido por el incriminado.
CONSIDERANDO: Que, el precedente contradictorio invocado por el Ministerio Público en análisis, de ninguna manera sostiene la inexistencia de la tentativa de transporte de sustancias controladas, sino, que por las circunstancias en que se desarrollan los hechos unos son delitos consumados y obviamente otros quedan en tentativa; de otro lado no se debe perder de vista, que el precedente se emitió cuando existían dos Salas Penales, que al fusionarse en una sala, también uniformaron la jurisprudencia, que no es estática, que avanza de acuerdo a los adelantos de la ciencia, el derecho, la tecnología y los medios empleados en la comisión de los ilícitos, por ello, los fallos emitidos recientemente se han unificado, con una filosofía y análisis jurídico de acuerdo a la doctrina y los principios generales del derecho procesal penal, en los que ciertamente la tentativa prevista por el art. 8vo. del Código Penal, tiene vigencia.
Que, partiendo de esta premisa y de acuerdo la jurisprudencia y doctrina que sobre el particular se tiene, se concluye que "el delito se inicia cronológicamente como una idea en la mente del autor, que a través de un proceso que abarca la concepción, la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento, llega a afectar el bien jurídico tutelado en la forma descrita por el tipo. Este proceso o camino, que va desde la concepción hasta el agotamiento del delito, se llama iter criminis. En cambio la tentativa son los actos que implican un comienzo de ejecución del delito, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, llamado también delito incompleto, en el que no se dan todos los caracteres típicos, porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o porque no se produce el resultado.
Esta concepción doctrinaria, esta plasmada en el Titulo II, Capitulo I, art. 8vo. del Código Penal, que define la tentativa señalando "El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado".
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, está comprobado, que Vladimir Vaca Hurtado, ingirió 80 cápsulas de cocaína, que debía trasladarlas de Santa Cruz, primero a la ciudad de La Paz y luego a Holanda, empero no llego a su destino final, por haber sido detenido en la zona de pre-embarque en el aeropuerto de Viru Viru, cuando se aprestaba a abordar la nave del vuelo N° 8881 de la empresa Varig Airelines, de manera que su conducta se adecua al tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, es decir, tentativa de transporte de sustancias controladas, como correctamente han tipificado los jueces de instancia; en cuanto a la pena la misma está dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, aunque la fijada respecto al cómplice Yessie Rodríguez Ramírez, no es el resultado de la sumatoria de la pena impuesta al autor principal, empero por prescripción del art. 400 del Código de Procedimiento Penal, no se la puede reagravar.
Que, por lo expuesto, se concluye que no existe contradicción, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto Supremo N° 9 y el Auto de Vista impugnado, en primer lugar porque se tratan de circunstancias y hechos diferentes, en segundo lugar, porque la Corte Suprema, ha uniformado la jurisprudencia respecto al precedente invocado que data del 9 de enero de 2001, fecha en la que aún no estaba en vigencia plena el nuevo Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que en delitos comprendidos en la Ley 1008, se da la tentativa prevista por el art. 8vo. del Código Penal, conforme se infiere entre otros, de los Autos Supremos N° 166 de fecha 30 de abril de 2002, N° 177 de 1° de mayo de 2002.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 134, disponiéndose la devolución de antecedentes a la Corte de alzada.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de enero de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
1