SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 42 Sucre, 28 de enero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Rescisión de contrato.
PARTES : Ángel Revollo c/ Constructora Herbas.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson Jiménez en representación de Ángel Revollo en folios 249 a 253, en contra del auto de vista de fecha 30 de noviembre de 2000 corriente en fs. 203 a 204 del primer cuerpo, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de rescisión de contrato accionado por el recurrente contra la Constructora Herbas e igualmente por ésta, demandas que fueron acumuladas, la contestación al recurso de fs. 255 a 257, el auto que concede la impugnación de fecha 27 de septiembre de 2001 cursante en folio 258, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso sobre rescisión de contrato accionada la causa por ambos contratantes que intervienen en este asunto cuyas demandas fueron acumuladas, se pronunció la sentencia de fs. 166 a 171 que fue apelada, habiendo el tribunal de alzada determinado la nulidad de obrados como se infiere del auto de vista cursante a fs. 187-188 vlta., decisión que en recurso de casación fue anulada mediante Auto Supremo N° 261 de fecha 25 de septiembre de 2000 cursante en folios 200 y 201 del primer cuerpo, que motivó el pronunciamiento de un nuevo auto de vista en fecha 30 de noviembre de dicho año que cursa en folios 203 a 204. Este auto había sido notificado a Gerardo René Guerrero Terrazas apoderado de Ángel Revollo como se infiere en folio 205, sin reparar que el mandato que le sustituyó Jhon Veizaga fue revocado por el mandante, amén de que a la fecha de notificación en tablero, dicho ex apoderado había fallecido, como se acredita con el certificado de fs. 214 presentado recién en 2 de abril de 2001 cuando el proceso había retornado al Juzgado de origen por no haberse recurrido en casación, permitiendo inclusive que se vaya ejecutando la sentencia dada la ejecutoria que adquirió el auto de vista, en el entendido de que la notificación al mandatario de Ángel Revollo fue legal.
Acreditando el referido fallecimiento fue reclamado el hecho ante el Juez de primera instancia que venía ejecutando la sentencia, quién dispuso la devolución o envío del proceso a la Corte, por ser el tribunal llamado a conocer y resolver la incidencia de nulidad planteada por el apoderado de Ángel Revollo, Wilson Mario Jiménez Pugliese que habíase apersonado cuando la causa se encontraba en casación munido del poder que revocaba el anterior y le constituía como nuevo mandatario como se infiere en folios 188, 189 y vlta.
Advertida la Sala Civil Segunda de haberse notificado con el auto de vista que pronunció en fecha 30 de noviembre de 2000 a una persona fallecida, que si bien fungía como apoderada su mandato estaba revocado, dicta el auto de fecha 15 de agosto de 2001 corriente a fs. 246 anulando obrados hasta el estado de notificarse con dicha resolución de segundo grado al apoderado debidamente constituido y apersonado, generando de esta manera el nuevo curso procesal de la causa, auto que adquirió ejecutoria y se le dio cumplimiento como se infiere a fs. 247 vlta.
Que dentro de plazo señalado en el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., Wilson Jiménez mandatario de Ángel Revollo recurre en casación o nulidad (sic) contra el mentado auto de vista, recurso que se pasa al examen dentro de la normativa civil adjetiva que regula este tipo extraordinario de impugnación.
CONSIDERANDO: Que haciendo no una fundamentación sino una relación del expediente, el recurrente sugiere la existencia de una serie de anormalidades y omisiones de procedimiento que se han deslizado, pretendiendo con ello una nulidad de obrados. Para la atención de un recurso de casación en la forma, es imprescindible que el recurrente cumpla con precisión lo exigido por el ordinal segundo del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta la determinación del parágrafo I° del art. 251 con relación al art. 254 del mismo y art. 247 de la L.O.J., para su pertinente atención. Es más, todo presunto vicio que amerite nulidad debe ser denunciado en su oportunidad mediante la incidencia correspondiente como señala el art. 149 del Adjetivo Civ., de no hacerlo cae en preclusión la pretensión. En la especie, no se menciona con claridad y precisión cuáles son estos posibles vicios que amerite nulidad y el encaje legal que así lo disponga, por lo que, en esta parte el recurso queda como una relación y no abre la competencia del tribunal de casación para su atención, por falta absoluta de fundamentación y disposición del art. 258-3) del indicado Pdto.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, es necesario apuntar con toda claridad y precisión el objeto de la acción del recurrente, es decir la pretensión que contiene su demanda y los hechos en que se funda para establecer los derechos que pudiera corresponderle (Arts. 327, 190, 192 y 91 del Cód. Pdto. Civ.). Que todas las pretensiones de las partes, así como sus excepciones tendentes a destruir los derechos pretendidos forman parte de la relación procesal (arts. 353 y 371 del Cód. de Pdto. Civ.), y consecuentemente, deben ser el objeto mismo de la resolución, de modo que nada que no se haya demandado deberá ser resuelto, al contrario, la resolución deberá comprender todo lo que constituye el "thema decidendum".
En la especie la demanda de fs. 31 a 33 del recurrente Ángel Revollo Mendizábal, no es de anulabilidad del contrato de obra aún cuando se hubiese invocado el art. 554 del Cód. Civ., tampoco de resolución sino de rescisión por mala ejecución e inadecuación a las normas elementales de construcción de embarcaciones y la existencia de dolo en la conducta del contratista, persiguiendo también el pago de lo anticipado más la multa prevista en el contrato de obra suscrito en fecha 28 de octubre de 1993.
Que el contrato de obra es aquel en el cual, dentro de la autonomía de voluntad que señala la ley, el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo u obra prometida a cambio de una retribución debidamente convenida. En la especie, por el contrato privado reconocido de fs. 26, Hernán Herbas en calidad de propietario de la Constructora Herbas que funciona con la razón social de "La Técnica" comprometió la construcción de dos embarcaciones para el señor Ángel Revollo Mendizábal, bajo las cláusulas y especificaciones que se establecen, contrato que cae en la previsión de los arts. 732-I y II y siguientes del Cód. Civ., concordante con los arts. 519, 520, 523 y 525 del mismo.
En un contrato de obra el comitente tiene el derecho de control de la obra por su cuenta y de los trabajos que se realizan, y de encontrar que no se ajustan al convenio o reglas -en este caso las especificaciones por la naturaleza del trabajo- puede fijar un término para que el contratista ajuste la obra y, de no hacerlo éste, el comitente queda autorizado a demandar la resolución del contrato, todo lo que no ha sido demandado ni sucedido en la especie.
Que el comitente también puede accionar la resolución del contrato por las causas señaladas en el art. 741-II) del indicado Sustantivo, lo que igualmente no se ha pretendido, pues se ha demandado la rescisión del contrato la que está autorizada por el art. 746-I) del repetido cuerpo legal, con los efectos consiguientes.
CONSIDERANDO: Que la pericia que adjunta a la demanda no se ajusta a las previsiones de los arts. 380-4), 430, 431 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ., no pudiendo considerarse como prueba preconstituida porque no se trata de prueba documental, menos su realización fue acomodada a la previsión del numeral 10) del art. 319 y subsiguientes del mismo cuerpo legal, por manera que, al no haber sido considerado ese peritaje extra proceso no se ha faltado a ninguna regla legal, como tampoco pudo haberse violado el art. 253 en su numeral 3°) del Cód. de Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto, no siendo aplicable a las resoluciones, particularmente al auto de vista ninguno de los ordinales de casación señalados en el art. 253 del repetido Adjetivo Civil, corresponde aplicar lo previsto en el art. 273 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 28 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 42 Sucre, 28 de enero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Rescisión de contrato.
PARTES : Ángel Revollo c/ Constructora Herbas.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson Jiménez en representación de Ángel Revollo en folios 249 a 253, en contra del auto de vista de fecha 30 de noviembre de 2000 corriente en fs. 203 a 204 del primer cuerpo, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de rescisión de contrato accionado por el recurrente contra la Constructora Herbas e igualmente por ésta, demandas que fueron acumuladas, la contestación al recurso de fs. 255 a 257, el auto que concede la impugnación de fecha 27 de septiembre de 2001 cursante en folio 258, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso sobre rescisión de contrato accionada la causa por ambos contratantes que intervienen en este asunto cuyas demandas fueron acumuladas, se pronunció la sentencia de fs. 166 a 171 que fue apelada, habiendo el tribunal de alzada determinado la nulidad de obrados como se infiere del auto de vista cursante a fs. 187-188 vlta., decisión que en recurso de casación fue anulada mediante Auto Supremo N° 261 de fecha 25 de septiembre de 2000 cursante en folios 200 y 201 del primer cuerpo, que motivó el pronunciamiento de un nuevo auto de vista en fecha 30 de noviembre de dicho año que cursa en folios 203 a 204. Este auto había sido notificado a Gerardo René Guerrero Terrazas apoderado de Ángel Revollo como se infiere en folio 205, sin reparar que el mandato que le sustituyó Jhon Veizaga fue revocado por el mandante, amén de que a la fecha de notificación en tablero, dicho ex apoderado había fallecido, como se acredita con el certificado de fs. 214 presentado recién en 2 de abril de 2001 cuando el proceso había retornado al Juzgado de origen por no haberse recurrido en casación, permitiendo inclusive que se vaya ejecutando la sentencia dada la ejecutoria que adquirió el auto de vista, en el entendido de que la notificación al mandatario de Ángel Revollo fue legal.
Acreditando el referido fallecimiento fue reclamado el hecho ante el Juez de primera instancia que venía ejecutando la sentencia, quién dispuso la devolución o envío del proceso a la Corte, por ser el tribunal llamado a conocer y resolver la incidencia de nulidad planteada por el apoderado de Ángel Revollo, Wilson Mario Jiménez Pugliese que habíase apersonado cuando la causa se encontraba en casación munido del poder que revocaba el anterior y le constituía como nuevo mandatario como se infiere en folios 188, 189 y vlta.
Advertida la Sala Civil Segunda de haberse notificado con el auto de vista que pronunció en fecha 30 de noviembre de 2000 a una persona fallecida, que si bien fungía como apoderada su mandato estaba revocado, dicta el auto de fecha 15 de agosto de 2001 corriente a fs. 246 anulando obrados hasta el estado de notificarse con dicha resolución de segundo grado al apoderado debidamente constituido y apersonado, generando de esta manera el nuevo curso procesal de la causa, auto que adquirió ejecutoria y se le dio cumplimiento como se infiere a fs. 247 vlta.
Que dentro de plazo señalado en el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., Wilson Jiménez mandatario de Ángel Revollo recurre en casación o nulidad (sic) contra el mentado auto de vista, recurso que se pasa al examen dentro de la normativa civil adjetiva que regula este tipo extraordinario de impugnación.
CONSIDERANDO: Que haciendo no una fundamentación sino una relación del expediente, el recurrente sugiere la existencia de una serie de anormalidades y omisiones de procedimiento que se han deslizado, pretendiendo con ello una nulidad de obrados. Para la atención de un recurso de casación en la forma, es imprescindible que el recurrente cumpla con precisión lo exigido por el ordinal segundo del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta la determinación del parágrafo I° del art. 251 con relación al art. 254 del mismo y art. 247 de la L.O.J., para su pertinente atención. Es más, todo presunto vicio que amerite nulidad debe ser denunciado en su oportunidad mediante la incidencia correspondiente como señala el art. 149 del Adjetivo Civ., de no hacerlo cae en preclusión la pretensión. En la especie, no se menciona con claridad y precisión cuáles son estos posibles vicios que amerite nulidad y el encaje legal que así lo disponga, por lo que, en esta parte el recurso queda como una relación y no abre la competencia del tribunal de casación para su atención, por falta absoluta de fundamentación y disposición del art. 258-3) del indicado Pdto.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, es necesario apuntar con toda claridad y precisión el objeto de la acción del recurrente, es decir la pretensión que contiene su demanda y los hechos en que se funda para establecer los derechos que pudiera corresponderle (Arts. 327, 190, 192 y 91 del Cód. Pdto. Civ.). Que todas las pretensiones de las partes, así como sus excepciones tendentes a destruir los derechos pretendidos forman parte de la relación procesal (arts. 353 y 371 del Cód. de Pdto. Civ.), y consecuentemente, deben ser el objeto mismo de la resolución, de modo que nada que no se haya demandado deberá ser resuelto, al contrario, la resolución deberá comprender todo lo que constituye el "thema decidendum".
En la especie la demanda de fs. 31 a 33 del recurrente Ángel Revollo Mendizábal, no es de anulabilidad del contrato de obra aún cuando se hubiese invocado el art. 554 del Cód. Civ., tampoco de resolución sino de rescisión por mala ejecución e inadecuación a las normas elementales de construcción de embarcaciones y la existencia de dolo en la conducta del contratista, persiguiendo también el pago de lo anticipado más la multa prevista en el contrato de obra suscrito en fecha 28 de octubre de 1993.
Que el contrato de obra es aquel en el cual, dentro de la autonomía de voluntad que señala la ley, el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo u obra prometida a cambio de una retribución debidamente convenida. En la especie, por el contrato privado reconocido de fs. 26, Hernán Herbas en calidad de propietario de la Constructora Herbas que funciona con la razón social de "La Técnica" comprometió la construcción de dos embarcaciones para el señor Ángel Revollo Mendizábal, bajo las cláusulas y especificaciones que se establecen, contrato que cae en la previsión de los arts. 732-I y II y siguientes del Cód. Civ., concordante con los arts. 519, 520, 523 y 525 del mismo.
En un contrato de obra el comitente tiene el derecho de control de la obra por su cuenta y de los trabajos que se realizan, y de encontrar que no se ajustan al convenio o reglas -en este caso las especificaciones por la naturaleza del trabajo- puede fijar un término para que el contratista ajuste la obra y, de no hacerlo éste, el comitente queda autorizado a demandar la resolución del contrato, todo lo que no ha sido demandado ni sucedido en la especie.
Que el comitente también puede accionar la resolución del contrato por las causas señaladas en el art. 741-II) del indicado Sustantivo, lo que igualmente no se ha pretendido, pues se ha demandado la rescisión del contrato la que está autorizada por el art. 746-I) del repetido cuerpo legal, con los efectos consiguientes.
CONSIDERANDO: Que la pericia que adjunta a la demanda no se ajusta a las previsiones de los arts. 380-4), 430, 431 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ., no pudiendo considerarse como prueba preconstituida porque no se trata de prueba documental, menos su realización fue acomodada a la previsión del numeral 10) del art. 319 y subsiguientes del mismo cuerpo legal, por manera que, al no haber sido considerado ese peritaje extra proceso no se ha faltado a ninguna regla legal, como tampoco pudo haberse violado el art. 253 en su numeral 3°) del Cód. de Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto, no siendo aplicable a las resoluciones, particularmente al auto de vista ninguno de los ordinales de casación señalados en el art. 253 del repetido Adjetivo Civil, corresponde aplicar lo previsto en el art. 273 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 28 de enero de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.