Auto Supremo AS/0044/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2003

Fecha: 28-Ene-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 44 Sucre, 28 de enero de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Usucapión.

PARTES : Jorge Severiche Menacho c/ Oscar D. Marchetti Ortiz.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 110-111 por Oscar D. Marchetti Ortiz, confutando el auto de vista de fs. 102 y vlta., de fecha 4 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por Jorge Severiche Mercado con el recurrente, la respuesta de fs. 112-113, la concesión de fs. 113 vlta., los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia en fecha 12 de septiembre de 2000 la sentencia de primera instancia de fs. 76-78, por la que declara probada la demanda principal de usucapión ordinaria accionada por Jorge Severiche Mercado e improbadas tanto las excepciones opuestas como la reconvención de Oscar D. Marchetti, por cuyo resultado el reconventor interpuso apelación que tramitada ante el superior fue resuelta mediante auto de vista que confirma plenamente la decisión impugnada. El perdidoso en la doble instancia recurre en casación por la forma acusando la violación del art. 249 in fine de la L.O.J. así como el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ., en el fondo, afirma que se violaron los arts. 1283-II del Cód. Civ., junto con los arts. 1296, 1297, 1542, 1330, 1334, 134, 135 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Que en materia de usucapión ordinaria como medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble, prevista en el art. 110 del Cód. Civ., y regulada en los arts. 134 al 137 del Cód. Civ., y correlativos a la posesión, suspensión e interrupción de ésta, exige para que sea declarada judicialmente la concurrencia de los cinco requisitos, entre ellos el justo o idóneo título, es decir la causa traslativa del dominio de las cosas, a la par que la posesión sea con los dos elementos que la constituyen, debiendo ser pública, pacífica y no interrumpida por el término de cinco años como mínimo.

En la especie, para honrar el onus probandi impuesto por los arts. 1283-I) del Cód. Civ., y 375-I) de su Pdto., el usucapiente estaba obligado a demostrar, la venta que adujo particularmente de Lourdes Maldonado Rosales, extremo no cumplido con la documentación aparejada en fs. 1 a 5, por cuanto si bien el documento privado de fs. 2 está reconocido en fs. 1, no es idóneo ni surte efectos contra terceros al no estar registrado en DD.RR., como exige el art. 1538 del Cód. Civ., teniendo eficacia únicamente entre partes con sujeción a los arts. 519 y 523 del mismo, sin efecto alguno a terceros contra quienes pueda hacerse valer. El documento de fs. 3 es una minuta que como instrucción al Notario carece de valor no obstante estar reconocidas las firmas no pudiendo considerarse "justo título", el que igualmente surte efecto solo entre las partes otorgantes; asimismo, el de fs. 5 porque no llena el voto del art. 1297 del mismo Sustantivo, máxime si el segundo documento -no obstante su reconocimiento- donde no interviene la presunta original compradora, pretende aclarar a este último que, se reitera, no constituye documento con fe probatoria.

Aún cuando se llegase a admitir como justo título la venta de fs. 1-2, con la aclaratoria de fs. 3-4, en el entendido de provenir de un "non domine", el requisito posesión para servir de base a la usucapión sea ordinaria o extraordinaria, debe ser no solamente de buena fe sino estar integrada por sus dos elementos y esencialmente no debe haber sido interrumpida. En la especie, el interdicto de conservar la posesión al que hace referencia el testimonio de fs. 12 a 14 revela que le fue adverso al pretensor de esta causa ordinaria, proceso que de una u otra forma interrumpió la posesión en que se encontraba el accionante, debido al reconocimiento del derecho del demandado, ahora reconventor, incorporando además el dato de no ser pacífica dicha posesión por la perturbación de la que, confesando este hecho, se quejó el usucapiente.

No estando debidamente acreditados estos dos elementos para la usucapión ordinaria tal como se ha demandado, menos la quieta y pacífica posesión dada la perturbación confesada, se llega a la conclusión de haberse efectivamente violado por la resolución recurrida de los arts. 134 al 137 del Cód. Civ., con relación a los arts. 1297, 183-1) del mismo y 375-1) de su Pdto., cayendo la decisión en la aplicación del ordinal 1) del art. 253 de este último que hace procedente la determinación del art. 274 del mismo.

Que además la importancia otorgada a la usucapión tanto ordinaria como extraordinaria, particularmente la primera por los requisitos que conlleva, exige para su declaración que la prueba no solo sea plena e indubitable sino que debe ser rigurosamente analizada, apreciada y valorada, lo que no ha ocurrido en el sub-lite.

CONSIDERANDO : Que por su parte el reconventor ha demostrado con título idóneo el derecho de propiedad sobre el lote reclamado que está comprendido en una superficie mayor, así como tener a su favor el reconocimiento judicial de su derecho en proceso interdicto, cuya eficacia jurídica si bien se puso en duda en la acción principal, más no fue demostrado ningún vicio que pudiese invalidar tanto el procedimiento impreso cuanto la resolución que le cupo. Que este proceso no constituye la cosa juzgada invocada por vía de excepción, sirve únicamente de prueba para el demandado reconventor en cuanto al derecho y la interrupción en los hechos de la posesión argüida por el actor principal, por lo que no corresponde admitir dicha excepción por la naturaleza misma de la resolución porque no se encuadra a lo exigido por los arts. 1318 y 1319 del Cód. Civ. Que la reconvención no está fundada en la reivindicación aún cuando se pida desocupación, menos se ha probado algún vínculo obligacional como para disponer el pago de la suma perseguida, por lo que tampoco corresponde acogerla tal como está planteada por no haberse expuesto los hechos y fundamentalmente los derechos dentro del encaje legal exigido, para la aplicación del mismo, todo en función del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad señalada en el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., conformada con el Ministro Presidente de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García convocado conforme al art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., CASA en parte el auto recurrido en lo referente a la demanda principal de usucapión ordinaria o quinquenal, y deliberando en el fondo la declara IMPROBADA e INFUNDADO en lo demás, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 28 de enero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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