SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 074/2003 FECHA: 1 de octubre de 2003
EXP. N° : 126/2001
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano c/ Gregoria
Morales Quinteros.
RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 43-48, interpuesto por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, el oficio de fs. 64 de remisión de los expedientes originales correspondientes al proceso ordinario sobre rescisión de ventas por lesión, interpuesto por Gregoria Morales Quinteros contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, Testimonio de fs. 35-39 y certificación de fs. 40 del proceso penal seguido por Nora Mendoza y otro contra Petronila Anzaldo y otro, por el delito de falso testimonio, copias legalizadas de fs. 94 a 101 y certificado de fs. 103 dentro del proceso penal seguido por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano contra Luis Salinas Sejas, por el delito de Falsedad Ideológica de Certificado Médico; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 43-48, Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano interponen Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia pronunciada en el juicio ordinario de hecho, sobre "rescisión de la venta de dos inmuebles por lesión", que siguió Gregoria Morales Quinteros contra su hija Nora Deisy Mendoza Morales y su yerno Nataniel Ponce Soriano, proceso concluido con sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones (fs. 295-300 de antecedentes), declarada ejecutoriada mediante Auto de Vista (fs. 471 de antecedentes), por haberse presentado la apelación fuera del término. El recurso acusa al Juez 9º de Partido Ordinario en lo Civil de Cochabamba, que en la sentencia tomó en cuenta hechos que no estaban en discusión y no fijados en los puntos que debían ser probados, habiendo forzado un estado de enfermedad al concepto de ligereza, no siendo lógico -señalan- que una persona enferma, que pierde la memoria, pueda actuar con ligereza, también fundamentan en el hecho de que la ignorancia o carencia de instrucción de la demandante, ha sido desvirtuada en juicio penal, con sentencia condenatoria por falso testimonio seguido en contra de dos de los cinco testigos de cargo; acompañan Sentencia condenatoria dentro del juicio penal por falso testimonio y (copias legalizadas de fs. 94-101 y certificación de fs. 103) del juicio penal por falsedad ideológica, seguido contra el médico que extendió certificado sobre la salud de la demandante en el juicio civil de rescisión; piden en definitiva declarar fundado el recurso anulando en forma total la sentencia dictada en el juicio ordinario de rescisión por lesión con costas.
Que previo informe de fs. 49-50, se admite el presente recurso mediante auto de fs. 51-52, citándose mediante edictos de fs. 67-68 y 69 a la parte demandada, sin que ésta comparezca en el término del emplazamiento, asignándosele como defensor al abogado Oscar Escalera Rivero, que se apersona y responde a fs. 90-91 negando los términos de la demanda, afirmando que la sentencia de fecha 15 de mayo de 1998 se ajusta a los requisitos que exigen los Arts. 190-192 del Código de Procedimiento Civil, guardando relación con la prueba y valoración de la misma, habiéndose probado de manera fehaciente que su representada ha sufrido lesión al momento de transferir los inmuebles de su propiedad, sentencia que ha sido expresamente ejecutoriada, adquiriendo fuerza de cosa juzgada y de verdad jurídica, conforme establece el Art. 1318 del Código Civil. Opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad e improcedencia del recurso extraordinario y pide se lo declare infundado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia es un instituto legislado en el Título V, Capítulo X del Código de Procedimiento Civil y procede contra sentencia ejecutoriada, únicamente en proceso ordinario, en los cuatro casos claramente descritos en el art. 297, siempre acompañando nueva sentencia ejecutoriada; sobre este requisito se tiene:
1) Nora Mendoza y Nataniel Ponce iniciaron acción en la vía penal por el delito de "Falso Testimonio" contra Petronila Anzaldo de Torrico y Ghehiza Amparo Grossberger de Zevallos; tramitada la causa conforme a ley, el Juez 3° de Partido en lo Penal de Cochabamba pronuncia Auto de Vista (fs. 37-39) anulando la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2001 y, deliberando en el fondo, declara a las procesadas autoras de la comisión del delito de falso testimonio, condenando a cada una a la pena de doce meses de reclusión por haber falseado la verdad respecto a la afirmación de que la Sra. Gregoria Morales no sabía leer ni escribir y al conocimiento de la existencia de otro proceso penal que sostenía la misma, fallo que se encuentra a la fecha ejecutoriado, conforme a la certificación de fs. 40.
2) Por otra parte, también en la vía penal, Nora Mendoza y Nataniel Ponce iniciaron acción por el delito de "Falsedad Ideológica", en el Juzgado 1º de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba contra Luis Salinas Sejas, contra quien se dictó sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica en certificado médico, con pena privativa de libertad y reclusión de un año (fs. 98-101), por certificar falsamente que la Sra. Gregoria Morales se encontraba bajo consulta médica desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 10 de noviembre del mismo año, fallo confirmado por el Juez 6° de Partido en lo Penal a fs. 105-109; los recurrentes no acreditan la ejecutoria de este Auto.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se establece que los recurrentes no especifican en qué caso del art. 297 del Código de Procedimiento Civil fundan el mismo, limitándose a señalar que lo hacen conforme lo previsto por el art. 297 y siguientes del cuerpo legal citado, lo que hace inferir que su recurso alcanza los cuatro casos establecidos en el mencionado artículo; sin embargo, por la prueba aparejada, sólo son objeto de consideración los tres primeros casos previstos en el referido artículo.
El primer caso se refiere a la sentencia que se hubiere fundando en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada, compulsada la prueba que se adjunta a fs. 98-101, 105-109, referente a la falsedad del certificado médico de fs. 9 de antecedentes, se evidencia que la misma no puede ser considerada porque no se ha acreditado la ejecutoria de la sentencia condenatoria. No obstante este aspecto formal, se advierte que la sentencia de fs. 295-300, contra la que se interpone el recurso de revisión extraordinaria, no se encuentra fundada sólo en el certificado médico de fs. 9 de antecedentes, se funda además en peritajes, inspección ocular, declaraciones testificales y en la vileza del precio de las transferencias. Por otra parte, el certificado de fs. 9 fue convalidado por un médico forense por solicitud expresa, cursante a fs. 10 de antecedentes, consignándose la firma de la Dra. Jenny Rocabado Ayaviri, que avala y convalida el certificado, documento contra el cual no se ha interpuesto ninguna demanda de falsedad ideológica que lo declare falso. A estos antecedentes se debe adicionar que, el certificado médico extendido que ocasionó se condene por falsedad ideológica al médico que lo extendió, certifica que la Sra. Gregoria Morales padecía de "cefalea", "dolor precordial" y "malestar general con pérdida de memoria", certificación que es irrelevante en cuanto a los requisitos que configuran una rescisión de contrato por lesión en sus aspectos subjetivos (ligereza, ignorancia, necesidades apremiantes) establecidos en el art. 561 del Código Civil.
El segundo caso se refiere a la sentencia, que se pretende anular, fue dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical y los testigos fueron condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Los recurrentes adjuntan prueba documental que acredita la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada contra las testigos de cargo Ghehiza Grossberger y Petronila Anzaldo Torrico, por el delito de falso testimonio. Revisada la sentencia de fs. 295-300, se evidencia que la misma no fue dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical, lo que impide su consideración. Por otra parte, en la producción de la prueba en el juicio ordinario de rescisión por lesión, se evidencia que prestaron su declaración testifical 5 testigos de cargo, no existiendo declaración judicial respecto a los otros tres testigos que desvirtúe sus declaraciones. No obstante los antecedentes expuestos, dos de los cinco testigos fueron condenados por falso testimonio respecto a la atestiguación de que la señora Gregoria Morales no sabía leer ni escribir; en el proceso penal se probó que la Sra. Morales, solamente cursó los tres primeros cursos (fs.37), lo que permite afirmar que el a quo, si bien consideró las declaraciones testificales para fundamentar la "ignorancia" de la vendedora, confundió los conceptos de ignorancia con los de analfabetismo; pero además, consideró los antecedentes de la Sra. Gregoria Morales, como ser su avanzada edad, y su actividad principal desplegada a lo largo de su vida como vendedora de tomates.
El tercer caso se refiere a la existencia de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Los recurrentes acusan que el a quo incurrió "de manera clara en fraude procesal", por haber tomado en cuenta hechos que no estaban en discusión entre los puntos sujetos a prueba, pronunciándose más allá de lo demandado. De la revisión de la prueba que adjuntan al recurso, se evidencia que no se acompaña sentencia ejecutoriada sobre juicio de fraude procesal, lo que imposibilita la consideración formal.
Consecuentemente de lo relacionado, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, planteado por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano debe rechazarse, conforme lo dispone el parágrafo II del art. 302 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución 20 prevista en el art. 55 de la Ley de Organización Judicial, RECHAZA el recurso extraordinario interpuesto, con costas y pérdida del depósito efectuado a fs. 54 a favor del Tesoro Judicial.
Devuélvanse los antecedentes remitidos al juzgado de origen, con copia legalizada de la presente resolución.
Regístrese.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 074/2003 FECHA: 1 de octubre de 2003
EXP. N° : 126/2001
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano c/ Gregoria
Morales Quinteros.
RELATOR : Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 43-48, interpuesto por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, el oficio de fs. 64 de remisión de los expedientes originales correspondientes al proceso ordinario sobre rescisión de ventas por lesión, interpuesto por Gregoria Morales Quinteros contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, Testimonio de fs. 35-39 y certificación de fs. 40 del proceso penal seguido por Nora Mendoza y otro contra Petronila Anzaldo y otro, por el delito de falso testimonio, copias legalizadas de fs. 94 a 101 y certificado de fs. 103 dentro del proceso penal seguido por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano contra Luis Salinas Sejas, por el delito de Falsedad Ideológica de Certificado Médico; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 43-48, Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano interponen Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia pronunciada en el juicio ordinario de hecho, sobre "rescisión de la venta de dos inmuebles por lesión", que siguió Gregoria Morales Quinteros contra su hija Nora Deisy Mendoza Morales y su yerno Nataniel Ponce Soriano, proceso concluido con sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones (fs. 295-300 de antecedentes), declarada ejecutoriada mediante Auto de Vista (fs. 471 de antecedentes), por haberse presentado la apelación fuera del término. El recurso acusa al Juez 9º de Partido Ordinario en lo Civil de Cochabamba, que en la sentencia tomó en cuenta hechos que no estaban en discusión y no fijados en los puntos que debían ser probados, habiendo forzado un estado de enfermedad al concepto de ligereza, no siendo lógico -señalan- que una persona enferma, que pierde la memoria, pueda actuar con ligereza, también fundamentan en el hecho de que la ignorancia o carencia de instrucción de la demandante, ha sido desvirtuada en juicio penal, con sentencia condenatoria por falso testimonio seguido en contra de dos de los cinco testigos de cargo; acompañan Sentencia condenatoria dentro del juicio penal por falso testimonio y (copias legalizadas de fs. 94-101 y certificación de fs. 103) del juicio penal por falsedad ideológica, seguido contra el médico que extendió certificado sobre la salud de la demandante en el juicio civil de rescisión; piden en definitiva declarar fundado el recurso anulando en forma total la sentencia dictada en el juicio ordinario de rescisión por lesión con costas.
Que previo informe de fs. 49-50, se admite el presente recurso mediante auto de fs. 51-52, citándose mediante edictos de fs. 67-68 y 69 a la parte demandada, sin que ésta comparezca en el término del emplazamiento, asignándosele como defensor al abogado Oscar Escalera Rivero, que se apersona y responde a fs. 90-91 negando los términos de la demanda, afirmando que la sentencia de fecha 15 de mayo de 1998 se ajusta a los requisitos que exigen los Arts. 190-192 del Código de Procedimiento Civil, guardando relación con la prueba y valoración de la misma, habiéndose probado de manera fehaciente que su representada ha sufrido lesión al momento de transferir los inmuebles de su propiedad, sentencia que ha sido expresamente ejecutoriada, adquiriendo fuerza de cosa juzgada y de verdad jurídica, conforme establece el Art. 1318 del Código Civil. Opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad e improcedencia del recurso extraordinario y pide se lo declare infundado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia es un instituto legislado en el Título V, Capítulo X del Código de Procedimiento Civil y procede contra sentencia ejecutoriada, únicamente en proceso ordinario, en los cuatro casos claramente descritos en el art. 297, siempre acompañando nueva sentencia ejecutoriada; sobre este requisito se tiene:
1) Nora Mendoza y Nataniel Ponce iniciaron acción en la vía penal por el delito de "Falso Testimonio" contra Petronila Anzaldo de Torrico y Ghehiza Amparo Grossberger de Zevallos; tramitada la causa conforme a ley, el Juez 3° de Partido en lo Penal de Cochabamba pronuncia Auto de Vista (fs. 37-39) anulando la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2001 y, deliberando en el fondo, declara a las procesadas autoras de la comisión del delito de falso testimonio, condenando a cada una a la pena de doce meses de reclusión por haber falseado la verdad respecto a la afirmación de que la Sra. Gregoria Morales no sabía leer ni escribir y al conocimiento de la existencia de otro proceso penal que sostenía la misma, fallo que se encuentra a la fecha ejecutoriado, conforme a la certificación de fs. 40.
2) Por otra parte, también en la vía penal, Nora Mendoza y Nataniel Ponce iniciaron acción por el delito de "Falsedad Ideológica", en el Juzgado 1º de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba contra Luis Salinas Sejas, contra quien se dictó sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica en certificado médico, con pena privativa de libertad y reclusión de un año (fs. 98-101), por certificar falsamente que la Sra. Gregoria Morales se encontraba bajo consulta médica desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 10 de noviembre del mismo año, fallo confirmado por el Juez 6° de Partido en lo Penal a fs. 105-109; los recurrentes no acreditan la ejecutoria de este Auto.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se establece que los recurrentes no especifican en qué caso del art. 297 del Código de Procedimiento Civil fundan el mismo, limitándose a señalar que lo hacen conforme lo previsto por el art. 297 y siguientes del cuerpo legal citado, lo que hace inferir que su recurso alcanza los cuatro casos establecidos en el mencionado artículo; sin embargo, por la prueba aparejada, sólo son objeto de consideración los tres primeros casos previstos en el referido artículo.
El primer caso se refiere a la sentencia que se hubiere fundando en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada, compulsada la prueba que se adjunta a fs. 98-101, 105-109, referente a la falsedad del certificado médico de fs. 9 de antecedentes, se evidencia que la misma no puede ser considerada porque no se ha acreditado la ejecutoria de la sentencia condenatoria. No obstante este aspecto formal, se advierte que la sentencia de fs. 295-300, contra la que se interpone el recurso de revisión extraordinaria, no se encuentra fundada sólo en el certificado médico de fs. 9 de antecedentes, se funda además en peritajes, inspección ocular, declaraciones testificales y en la vileza del precio de las transferencias. Por otra parte, el certificado de fs. 9 fue convalidado por un médico forense por solicitud expresa, cursante a fs. 10 de antecedentes, consignándose la firma de la Dra. Jenny Rocabado Ayaviri, que avala y convalida el certificado, documento contra el cual no se ha interpuesto ninguna demanda de falsedad ideológica que lo declare falso. A estos antecedentes se debe adicionar que, el certificado médico extendido que ocasionó se condene por falsedad ideológica al médico que lo extendió, certifica que la Sra. Gregoria Morales padecía de "cefalea", "dolor precordial" y "malestar general con pérdida de memoria", certificación que es irrelevante en cuanto a los requisitos que configuran una rescisión de contrato por lesión en sus aspectos subjetivos (ligereza, ignorancia, necesidades apremiantes) establecidos en el art. 561 del Código Civil.
El segundo caso se refiere a la sentencia, que se pretende anular, fue dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical y los testigos fueron condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Los recurrentes adjuntan prueba documental que acredita la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada contra las testigos de cargo Ghehiza Grossberger y Petronila Anzaldo Torrico, por el delito de falso testimonio. Revisada la sentencia de fs. 295-300, se evidencia que la misma no fue dictada exclusivamente en virtud de prueba testifical, lo que impide su consideración. Por otra parte, en la producción de la prueba en el juicio ordinario de rescisión por lesión, se evidencia que prestaron su declaración testifical 5 testigos de cargo, no existiendo declaración judicial respecto a los otros tres testigos que desvirtúe sus declaraciones. No obstante los antecedentes expuestos, dos de los cinco testigos fueron condenados por falso testimonio respecto a la atestiguación de que la señora Gregoria Morales no sabía leer ni escribir; en el proceso penal se probó que la Sra. Morales, solamente cursó los tres primeros cursos (fs.37), lo que permite afirmar que el a quo, si bien consideró las declaraciones testificales para fundamentar la "ignorancia" de la vendedora, confundió los conceptos de ignorancia con los de analfabetismo; pero además, consideró los antecedentes de la Sra. Gregoria Morales, como ser su avanzada edad, y su actividad principal desplegada a lo largo de su vida como vendedora de tomates.
El tercer caso se refiere a la existencia de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Los recurrentes acusan que el a quo incurrió "de manera clara en fraude procesal", por haber tomado en cuenta hechos que no estaban en discusión entre los puntos sujetos a prueba, pronunciándose más allá de lo demandado. De la revisión de la prueba que adjuntan al recurso, se evidencia que no se acompaña sentencia ejecutoriada sobre juicio de fraude procesal, lo que imposibilita la consideración formal.
Consecuentemente de lo relacionado, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, planteado por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano debe rechazarse, conforme lo dispone el parágrafo II del art. 302 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución 20 prevista en el art. 55 de la Ley de Organización Judicial, RECHAZA el recurso extraordinario interpuesto, con costas y pérdida del depósito efectuado a fs. 54 a favor del Tesoro Judicial.
Devuélvanse los antecedentes remitidos al juzgado de origen, con copia legalizada de la presente resolución.
Regístrese.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena