Auto Supremo AS/0190/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2003

Fecha: 01-Oct-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 55/2001

AUTO SUPREMO No. 190-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carlos Peña Marzana y otro c/ Banco Central de Bolivia.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100-1103, interpuesto por Carlos Peña Marzana y José Antonio Melgar Melgar, por derecho propio y como apoderados de los ex trabajadores del Banco Central de Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 1095-1096, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra el Banco Central de Bolivia; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 1125-1126, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia de fs. 1-29 del expediente repuesto, (5to. cuerpo) declarando Probada la demanda e IMPROBADA las excepciones previas y perentorias de prescripción opuestas por el Banco Central de Bolivia. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 1095-1096, Revocando la sentencia, en consecuencia, declarando Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa: 1) infracción de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 227 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que el recurso de apelación de fs. 1071-1077, omite la fundamentación de agravios y contiene argumentos que ya fueron objeto de revisión por parte de la Corte Suprema; 2) violación de los arts. 16-II), 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4º de la Ley General del Trabajo, por no haberse considerado la prueba que interrumpe la prescripción, ni las fechas de los pagos efectuados por el Banco Central en 30 de marzo de 1999, fecha, a partir de la que se debió iniciar el cómputo de la prescripción; 3) violación de los arts. 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado por haber aplicado el D.S. 23273 de 22 de septiembre de 1992 que no es de preferente aplicación y menos tiene carácter retroactivo; y 4) infracción de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por haberse revocado la sentencia del Juez de Primera Instancia por una supuesta prescripción. Por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo de la causa, se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

Resulta irrelevante, para sostener que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción del art.15 de la Ley de Organización Judicial, que el escrito de apelación hubiese incorporado el contenido de memoriales anteriormente presentados, en tanto contenga la fundamentación de los agravios sufridos por la resolución recurrida. Tampoco es acertada la afirmación de que el recurso de apelación de fs. 1071-1077 ya fue objeto de revisión por la Corte Suprema, que pronunció el Auto Supremo Nº 306 de 6 de septiembre de 2.000 (fs. 1053), debido a que el Tribunal de casación no examina el recurso de apelación y porque en su resolución dispuso la nulidad de obrados con reposición hasta que se notifique con la sentencia.

La apreciación de la prueba, de acuerdo a lo previsto por el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, exige que el juzgador la valore "con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados". Asimismo, los requisitos de: admisibilidad, pertinencia y eficacia señalados por la doctrina orientan el carácter "conducente" de la prueba y resultan útiles para adoptar un convencimiento sobre la materia objeto del litigio, en autos sobre la valoración de la prueba que acredite que se hubiese interrumpido la prescripción de los derechos sociales perseguidos.

Sobre estos criterios es inobjetable que las literales de fs. 255-259 cubren el requisito de admisibilidad, sin embargo, las cursantes a fs. 255-257 resulta impertinente por tratarse de antecedentes ajenos a los derechos reclamados en autos. A su vez las literales de fs. 58 y 59 resultan ineficaces para probar la interrupción de la prescripción de los derechos pretendidos por los recurrentes y particularmente del pago de primas pretendido por Rita Barrancos Sumoya, José Antonio Melgar Melgar y Luis Antelo Suzuki; en el primer caso, porque los suscribientes de las cartas de fs. 58 y 59 (Rita Barrancos Sumoya, José Antonio Melgar Melgar y Luis Antelo Suzuki, con excepción de Félix Cardona Vidal, por no ser demandante) lo hacen arrogándose representación de todo "el personal retirado del Banco Central de Bolivia", sin haber acreditado su representación en el curso del proceso. Los instrumentos notariales de fs. 175-182, que otorgan facultades a José Antonio Melgar Melgar, son conferidos el 1ro. y 13 de noviembre de 1991 respectivamente, esto es, aproximadamente un año después del último reclamo (fs. 259), y en el segundo caso, (fs. 258), se pretende el pago de derechos específicos con exclusión de la prima, por lo que no pudo interrumpirse su prescripción y, si bien en la literal de fs. 259 se invocan "otros beneficios consagrados en nuestras leyes..." la misma resulta extemporánea para interrumpir la prescripción por consignar data de 17 de diciembre de 1990, es decir, luego de transcurridos mas de dos años del pago de sus beneficios sociales. Por último y conforme lo advierte el tribunal Ad quem, los pagos por intereses no capitalizables del 15%, emergentes del convenio sobre depósito a plazo fijo suscrito por el Banco Central de Bolivia, el Banco del Estado y los trabajadores individualmente, resultan ineficaces para probar la interrupción de la prescripción, por ser ajenos al litigio, toda vez que trata de un concepto diferente a la indemnización, desahucio y primas demandadas.

La circular del Banco Central de Bolivia de fs. 777-780, no refleja compromiso alguno para cancelar el desahucio por doble partida, sino una invitación abierta que libra a la voluntad de los trabajadores decidir su permanencia o retirarse voluntariamente de la entidad, ofertando -para el caso del retiro voluntario- el reconocimiento del desahucio y la indemnización que acuerdan los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo; además de la suma de $us. 3.500.- como subsidio básico uniforme, $us. 500.- como subsidio adicional a favor de trabajadores con 3 o más hijos menores de 18 años, $us. 500.- a favor de trabajadores con 50 o más años de edad y $us. 500.- para trabajadores con deudas pendientes. El cumplimiento de estos pagos esta acreditado en los finiquitos de fs. 300-773, pues, pese al retiro voluntario de los recurrentes formulado por escrito, el Banco canceló a la totalidad de los demandantes el desahucio y la indemnización, junto a los otros conceptos ofertados, lo que fue advertido por el tribunal Ad quem, sin incurrir en las violaciones que el recurso acusa.

Son infundados los argumentos sostenidos en el recurso con relación a la vigencia del D.S. 23273 de 22 de septiembre de 1992, derogatorio del art. 3º del D.S. 21513 de 5 de febrero de 1987, porque su cita en el Auto de Vista resulta accesoria a la decisión adoptada, circunscrita esencialmente a la prescripción y porque es en función de esta norma -el D.S. 21513- que se emite la circular 02/87, por la que los actores presentan sus renuncias voluntarias y reciben el pago total y definitivo, tanto de sus derechos legales como "extra legales" .

Por lo expuesto, no estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el fundamento del dictamen de fs. 1125-1126, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1100-1103, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 01 de octubre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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