Auto Supremo AS/0195/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2003

Fecha: 01-Oct-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 52/2002

AUTO SUPREMO No. 195-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Alfredo Zelada y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 421-428, interpuesto por Bonifaz Basagoitia S., en representación de Alfredo Zelada y otros ex trabajadores de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca - CORDECH, contra el Auto de Vista de fs. 416-418, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 435-436, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 90-94, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, a fs. 322-328 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, luego de anulado el Auto de Vista de fs. 377-378, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 416-418, CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 421-428.

Que examinado el recurso, éste acusa: que en el Auto de Vista impugnado se han violado, por omitir su aplicación, el art. 12 de la Ley General del Trabajo que prescribe el pago del desahucio por omisión del pre aviso y el art. 89 del D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995 que manda a la Prefectura pagar todos los beneficios sociales hasta la fecha de sus despidos, lo que obligaba a la entidad demandada a cancelar el desahucio demandado. Asimismo, que al haberse deducido los pagos por concepto de indemnización se incurrió en violación del art. 89-III) del citado DS. 24206, además de los arts. 149 del Código Procesal del Trabajo y art. 353 del Código de Procedimiento Civil, a mérito que el pago se lo hizo en cumplimiento y conforme al citado art. 89-III) y que el auto de relación procesal no contempló tales deducciones; que habiéndose producido su retiro el 30 de junio de 1996 y reconocida su antigüedad hasta esa fecha, a efecto del pago de la indemnización por año trabajado, correspondía que en justicia también se les reconozca el bono de antigüedad en la escala que refieren la R.A. Nº. 0/04/89 y el convenio de 16 de febrero de 1989, al haberles negado ese derecho, se ha incurrido en violación de la citada Resolución Administrativa y el convenio de 16 de febrero de 1989; acusa violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4º de la Ley General del Trabajo, por pretender hacerles renunciar sus derechos tanto al desahucio como al bono de antigüedad; por último, acusa violación del art. 59 y 67 del Código Procesal del Trabajo que disponen tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial (desahucio), solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo de la causa declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de lo antecedentes se establece:

1.- Respecto del pago del desahucio que hace referencia el art. 12 de la Ley General del Trabajo, conviene establecer que el vocablo desahucio no traduce por sí mismo un valor económico, sino un hecho que en nuestra legislación social genera un compensación económica destinada a cubrir las necesidades inmediatas del trabajador y su familia durante el tiempo que dure su cesantía ante la eventualidad de su retiro intempestivo; los tres meses de pre aviso que hace referencia el citado art. 12 de la Ley General del Trabajo no constituye un arbitrio al azar sino un estimativo del tiempo promedio que el trabajador tarde en conseguir un nuevo empleo, así se justifica que a partir de la entrega del memorando de pre aviso, el empleador otorgue al trabajador una o dos horas al día para expresamente buscar otra colocación, en su defecto, esto es, para el caso de no haberse entregado el pre aviso, se entiende que el trabajador estará cesante similar período (tres meses), atribuyéndole al empleador la responsabilidad de solventar las necesidades económicas de él y su familia durante éste período y en la misma proporción de la que hubiera percibido bajo su dependencia. En autos, se advierte que los demandantes no estuvieron cesantes ni un solo día, en efecto, las literales de fs. 19, 20, 23, 24, 30, 31, 37, 41, 42, 46, 47, 50, 51, 58, 59, 64, 65, 69, 70, 75, 76, 80, 81 y 84 certifican que los demandantes fueron acogidos por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca como dependientes al día siguiente de haber cesado sus anteriores servicios, lo que no genera obligación para el pago del desahucio como acertadamente lo han advertido los de instancia.

2.- Si bien es cierto que los actores continuaron prestando servicios en los proyectos en ejecución hasta abril de 1996 unos y hasta el 30 de junio de 1996 otros, se debe considerar que éstos, los proyectos, pasaron a depender de la Prefectura del Departamento a partir del 1º de enero de 1996 por efecto de la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 que dispuso la disolución de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH) consecuentemente los actores pasaron también a depender de la Prefectura a partir del 1 de enero de 1996, así se explica que a partir de esta fecha se modificó el estatus salarial, la supresión del bono de antigüedad, etc. Resumiendo, al haberse disuelto CORDECH quedaron sin efecto todos aquellos privilegios que ella había generado a favor de sus dependientes, como ser niveles salariales, bonos, etc.; sin embargo y preservando no sólo los beneficios, sino también la inversión económica y social puesta en los proyectos en ejecución, el Estado cuidó que los mismos sean por lo menos concluidos, conforme se advierte de los art. 26 y 28 de la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 y art. 89-III) del D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995. A ese fin se dispuso la continuidad de los servicios de los trabajadores en los proyectos, que ahora pasaban a depender de la Prefectura, consiguientemente no se prolongó la existencia de CORDECH, menos sus privilegios. En su caso y considerando la supresión del reclamado bono de antigüedad, correspondía a los demandantes acogerse al retiro indirecto por rebaja de sueldo, que sin embargo no pudieron hacerlo habida cuenta que a partir de enero de 1996 se fusionó en un solo emolumento el básico y el bono de antigüedad que anteriormente percibían, es decir que, se les empezó a cancelar el mismo total ganado y en muchos casos montos superiores. Se debe tener presente que al no ser CORDECH el que pasó a depender de la Prefectura sino únicamente los proyectos que de éste dependía, se modificaba no sólo el estatus salarial anterior (por su disolución), sino también la escala del bono de antigüedad, incluso el cómputo de la antigüedad misma, a las vigentes en la entidad Pública y sometidos al estatus que corresponde al funcionario público.

Ciertamente el DS. 24206 en su art. 89-II) refiere que los beneficios sociales serán cancelados a partir del 1 de enero de 1996 y deja un vacío legal respecto de aquellos cuya continuidad hace referencia el mismo artículo en su parágrafo III), el mismo que sin embargo fue con buen criterio resuelto por la Prefectura al considerar la antigüedad hasta abril y junio de 1996 (fecha de los retiros) a los efectos indemnizatorios, sin embargo este hecho -que como lo reconoce el recurrente fue de la más absoluta buena fe y en cumplimiento del art. 89-III) del DS. 24206- no puede interpretarse como generador del derecho al desahucio o que ponga en vigor una escala de bono de antigüedad vigente en una entidad inexistente, de tal modo que haga lícito su reclamo en la vía jurisdiccional. Por último, el hecho que la Prefectura de manera irregular haya pagado desahucios a otros trabajadores, no genera derechos para el resto, menos otorga facultad al órgano jurisdiccional para concederlo, mas aún, si el derecho no emerge de la Ley; en todo caso constituye mas bien un acto sometido a la responsabilidad funcionaria.

3.- De la inteligencia de los arts. 149 y 202-b) del adjetivo de la materia se advierte un fundamental principio procesal referido a la congruencia que debe existir entre el "thema decidendum" y el pronunciamiento jurisdiccional, de tal suerte que, el fallo deberá circunscribirse únicamente a todos los puntos establecidos en el término de prueba, que a su vez emerge de las expresas pretensiones del demandante y la respuesta del demandado. En el proceso, se advierte que en la sentencia de mérito se consignan liquidaciones con saldos en contra, es decir estableciendo cuantías para que sean recuperados por la entidad demandada, el fallo así pronunciado no es "extra petita porque simplemente es el resultado aritmético de lo pretendido y lo ya pagado pero responde con congruencia al desarrollo del proceso.

Consecuentemente, corresponde la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen de fs. 435-436 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 421-428, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 01 de octubre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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