Auto Supremo AS/0198/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2003

Fecha: 01-Oct-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 322/2003.

AUTO SUPREMO No. 198-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: William Martínez y otros c/ Hotelera Nacional S.A.

RELATOR: MININISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 366, interpuesto por Iván G. Pereira Ramallo en representación legal de William Martínez y otros, contra el Auto de Vista de fs. 362, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por la parte recurrente contra Hotelera Nacional S.A., y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 39-42, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 311, declarando IMPROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció auto de vista de fs. 362, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, en el fondo, la validez de las pruebas presentadas por la empresa demandada, violación del art. 162 del Código Procesal del Trabajo al dar valor legal al contenido de documentación que debió prescindirse al no cumplir con las exigencias legales, error de hecho al no considerar la inversión de la prueba prevista por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo ; en la forma, acusa la violación de los arts. 236 y 514 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse en forma fundada sobre los puntos alegados, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que a los actores no les corresponde pago alguno por concepto de beneficios sociales demandados en contra de la Empresa Hotelera Nacional S.A., en virtud de no existir una relación obrero patronal entre éstos y la Hotelera.

Tal certidumbre obedece al hecho de que la Empresa demandada, contrató los servicios de Servicios de Prevención y Protección Industrial y Comercial (SERPICO), para que se hiciera cargo de la prevención, cuidado, protección, vigilancia, control y seguridad de las instalaciones, dependencias, bienes, huéspedes y personal de la Hotelera contratante. Circunstancia plenamente corroborada por las literales cursantes a fs. 50-58, consistentes en dos contratos y facturas por los servicios prestados, dichos contratos prevén su renovación automática, aspecto que enerva lo aducido por la parte actora cuando sostiene que a la fecha del supuesto despido los contratos con SERPICO hubiesen fenecido.

Que si bien las planillas observadas por la parte actora no cuentan con las formalidades que el art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo lo exige, éstas sirven al juzgador como prueba indiciaria, que por su importancia, número y sobre todo conexión con el hecho a esclarecerse - la relación laboral -, producen convicción en el Tribunal, además de desvirtuar las pretensiones de la parte actora.

Que también resulta forzada la acusación de falta de pertinencia en el Auto de Vista recurrido, pues el mismo observa los requisitos previstos por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 366, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 01 de octubre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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