Auto Supremo AS/0204/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2003

Fecha: 06-Oct-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 170/2002

AUTO SUPREMO No. 204-Social Sucre, 06 de octubre de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Emilio Aguilar Machicao c/ Caja Petrolera de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 97-98, interpuesto por Natalio Fernández Pommier y Manlio Roca Pereyra, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Caja Petrolera de Salud, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 74 y complementario de fs. 76 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Emilio Aguilar Machicao, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 104, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 36-37, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 55-58 y complementación de fs. 63 vlta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo el reintegro por Bs. 16.828,20 en favor del demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 74 y complementario de fs. 76 vlta, por el que CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza y que acusa la violación de los arts. 196 del Código de Procedimiento Civil, 51 y 40 del D.S. 21364 y art. 33 de la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece:

1.- No obstante que no corresponde referirse a la supuesta violación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que este punto, referido a las facultades del Juez después de la sentencia, no fue objeto de apelación (art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil), debe considerarse que la enmienda practicada por el A quo es correcta y se encuentra dentro de las facultades del mismo, pues no altera lo sustancial del proceso, sino que corrige un simple error numérico al haber consignado un monto diferente en la liquidación.

2.- Si bien la entidad demandada reconoce el error administrativo, al no haber declarado en comisión al demandante para la realización de los trámites de su jubilación como correspondía, conforme lo previsto por el 51 del D.S. 21364 de 20.08.86, no es menos evidente que, habiéndose reconocido en Sentencia el derecho a la percepción de los 4 salarios por dicha omisión, corresponde, ciertamente, la retención de todos los descuentos de ley, en el entendido de que este pago responde a la naturaleza del sueldo o salario, aspecto reiteradamente reclamado por la entidad recurrente e inobservada por el Tribunal Ad quem, circunstancia que debe ser observada en ejecución de sentencia.

3.- Respecto a la vacación que se le adeudaba al actor, existiendo la autorización de fs. 4, cuya autenticidad no fue observada por la entidad demandada, y constituyendo este documento un reconocimiento expreso por parte del empleador del derecho a la vacación que al actor le asistía, y que por razones de ajenas a su voluntad no hizo uso de este derecho, el pago reconocido en Sentencia es correcto

Consecuentemente, siendo parcialmente evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 104, CASA parcialmente, el Auto de Vista de fs. 74 y complementario de fs. 76 vlta., y deliberando en el fondo dispone procederse a la retención de los descuentos de ley respecto de los 4 sueldos reconocidos por la omisión de la declaratoria en comisión. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según orden de precedencia, interviene la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Sucre, 06 de octubre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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