Auto Supremo AS/0298/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2003

Fecha: 06-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 298 Sucre, 6 de octubre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documentos

PARTES : Yerko Martín Golac S. c/ CIMET

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 80-81 por Yerko Golac S., por conducto de su apoderado Esteban Golac Morales en contra del auto de vista de folios 75-76 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por el recurrente en contra de CIMET SRL., el auto de concesión de fecha 30 de abril de 2003 corriente en folio 83 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la causa se hubo procesado en ejecución de sentencia en la instancia inferior sobre exclusión del demandado Brian Mc Connell Wells de la obligación de costas procesales, como se infiere del auto de fecha 3 de octubre de 2001 fotocopiado a fs. 59 vlta., del cuaderno remitido. La Corte de Alzada en su Sala Civil segunda confirma tal decisión, de la que recurre el actor Yerko Martín Golac, recurso que se pasa a resolver tomando en cuenta toda la normativa referida a este medio de impugnación.

CONSIDERANDO: Que el alcance subjetivo de las costas impuestas en sentencia, dio origen a que uno de los sujetos involucrados en la obligación de satisfacerla pidió su exclusión, dando lugar a que su petición sea atendida. Ello implica que el proceso se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, período en el cual las resoluciones del a quo admiten recurso de apelación y el auto de vista no es recurrible en casación por mandato expreso del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, situación que también prevé el art. 255 del mismo cuerpo legal.

Que así expuesto el objeto de la discusión, cualquier impugnación sobre las resoluciones que la deciden se detiene en segundo grado, no procediendo ulterior impugnación, extremo que debió observar el tribunal ad quem utilizando la potestad que le confiere el art. 262 del Código de Procedimiento Civil complementado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, antes de conceder el recurso de casación, el que deviene en manifiesta improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, resuelve declarando IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

No estando respondido el recurso, no se regula el honorario de abogado.

Se llama la atención al tribunal ad quem por no haber aplicado el art. 262 del Adjetivo Civil tal como se tiene expuesto, debiendo en lo sucesivo observar su determinación en cumplimiento del art. 90 del mismo y el orden público que entraña la ley procesal civil.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 6 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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