Auto Supremo AS/0300/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2003

Fecha: 06-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 300 Sucre, 6 de octubre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ejecutivo

PARTES : Santiago Villasante Pacheco c/ Hernán Román Romero

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 43-44 y vuelta por Gary Sánchez Nogales por Santiago Villasante Pacheco en contra del auto de vista de folios 40 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso ejecutivo seguido a instancia del recurrente en contra de Hernán Román Romero, el auto de concesión de fs. 46 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en este proceso sobre ejecución forzada se pronuncia el auto definitivo de folio 25, en fecha 25 de enero de 2002, en el cual el juez a quo declara probada la excepción de incompetencia propuesta por el ejecutado Hernán Román Romero, declinando de jurisdicción para ante el Juez de igual materia y grado de la ciudad de Santa Cruz.

El ejecutante interpone apelación contra tal determinación, y el tribunal ad quem confirma esa resolución en el encaje legal del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra este auto de vista el ejecutante recurre en casación invocando los arts. 250 y siguientes del mentado Adjetivo, recurso que se pasa a resolver dentro de dicha normativa jurídica.

CONSIDERANDO: Que desde la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 por imperio de su art. 31 parágrafo II) modificatorio del art. 311 del Adjetivo Civil, se ha suprimido el recurso de casación en el proceso ejecutivo, derogándose también en forma parcial el ordinal 1) del art. 255 del indicado Procesal Civil, por manera que, desde aquella vez se viene aplicando esta nueva normativa civil adjetiva y lo dispuesto en el parágrafo II) del art. 213 del repetido Procedimiento. La jurisprudencia es uniforme y profusa sobre el particular.

El sub lite no puede estar al margen de dicha preceptiva, por cuya razón el recurso interpuesto por la naturaleza del proceso resulta improcedente, lo que debe decretarse en observancia del marco jurídico expuesto y lo mandado en los arts. 271-1) y 262 -3) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que correspondía al tribunal ad quem aplicar las disposiciones mencionadas al recurso interpuesto, ejerciendo la potestad que le confiere precisamente el último precepto y la Ley que lo amplía, por lo que es venida la llamada severa de atención para que en lo sucesivo obre con mayor apego y rigor a la ley, que de suyo es de orden público y de aplicación obligatoria, como manda el art. 90 del mentado Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

No habiendo contestación al recurso, se deja de regular el honorario de abogado.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 6 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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