Auto Supremo AS/0307/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2003

Fecha: 08-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 307 Sucre, 8 de octubre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura

PARTES : Ruth Ivonne Galindo de Mejía c/ Benny Carmen Dajer de Pinto y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Ruth Ivonne Galindo de Mejía cursante en folios 195-196 y vuelta, contra el auto de vista de folio 191 y vuelta pronunciado en fecha 9 de agosto de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura seguido a instancia de la recurrente contra Beny Carmen Dajer de Pinto y otros, la respuestas de José Tomasi Reymond de folios 199-200 y vuelta, Jorge A. Dajer Paz de folios 203, y Beny C. Dajer de Pinto cursante en folios 204-207, el auto de concesión de folios 207 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,

RESULTANDO: Que en primera instancia el Juez A quo pronuncia el auto definitivo de fecha 3 de enero de 2002 que se lee en folio 165 y vuelta, mediante el cual acoge favorablemente la excepción de prescripción del derecho a heredar de la actora a su pre muerta madre Carmen Epifania Tardío de Galindo, fallecida el 2 de julio de 1985, interpuesta por José Tomasi Reymond codemandado en esta causa.

En apelación deducida por la indicada actora, esa resolución es confirmada en el encaje legal del art. 237-I°- 1) del Código de Procedimiento Civil como se infiere del auto de vista de fs. 191 y vuelta, lo que motivo a la apelante recurrir de casación en el fondo y la forma.

CONSIDERANDO: Que la parte recurrente alega: que en la forma se violentan los arts. 343, 190 y 327 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la excepción de prescripción no fue planteada como previa, por lo que, es perentoria y debe ser resuelta en sentencia y no de anticipado. Que esa anticipación en el resolver obedece al encadilamiento de los inferiores y la mansedumbre franciscana que han demostrado. En el fondo acusa al tribunal: de violar los arts. 549 numeral 3), 551 y 552 del Código Civil, porque aún cuando hubiese prescrito su derecho a heredar, podía accionar válidamente con apoyo del último precepto legal citado.

Que así expuesto el contenido del recurso en sus dos modalidades, con la respuesta de los recurridos, cuyos argumentos se toman muy en cuenta, se pasa a decidir la impugnación observando la normativa jurídica que le es pertinente y aplicable.

CONSIDERANDO: Que las excepciones unas tienden a observar u objetar los presupuestos procesales, por lo que son consideradas previas, y otras, a enervar o destruir las pretensiones del actor por cuya razón son perentorias, La interposición de unas y otras se halla regulada en los arts. 336, 337, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

La prescripción establecida en el art. 1492 y siguientes del Código Civil, es oponible en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia como previene el art. 1497 del Código Civil, siendo su régimen inmodificable como manda el art. 1495 de este Sustantivo.

En la especie, no fue opuesta como previa sino dentro de la anterior permisión, en cuya virtud no es observable el mandato del art. 342 del Código de Procedimiento Civil que reserva para sentencia la decisión de excepciones perentorias opuestas a tiempo de contestar a la demanda. Tampoco se ha interpuesto en ejecución de sentencia, por lo que no le alcanza igualmente la aplicación del art. 344 del mentado Adjetivo.

Que la aplicación del art. 1496 del Sustantivo que es de orden procesal, debe armonizarse con las reglas del debido proceso porque son de orden público y observancia obligatoria, en función al proceder y resolver.

La prescripción como medio extintivo de derechos y obligaciones, exige para su interposición como previa o en ejecución de sentencia que esté probada, es decir, que pueda resolverse de puro derecho. Esta exigencia del legislador debe igualmente observarse cuando se la opone en cualquier estado de la causa, antes de sentencia, por lo que la decisión debe ser de previo y especial pronunciamiento, aspecto que ha sido observado en el sub lite por la naturaleza y efecto de este medio extintivo, en cuya virtud no se ha violado el ordenamiento procesal en su tratamiento y decisión.

CONSIDERANDO: Que en el fondo al haber accionado la actora en calidad de sucesora de su pre muerta madre, no como tercera persona interesada, es aplicable el derecho invocado para su legitimación activa en función de los arts. 1000, 1002 y 1029 del Código Civil y, estableciendo este último precepto legal plazo para la aceptación de la herencia pura y simple, habiendo transcurrido éste sin que la heredera haya hecho valer su vocación, ha prescrito su derecho, texto legal que ha sido aplicado correctamente conforme con los arts. 1492, 1493, 1494 y 1209 del mentado Sustantivo, sin que ninguno de ellos haya sido incorrectamente aplicado o erróneamente interpretado, por lo que corresponde aplicar en esta resolución lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

Que, no podía el tribunal inferior violar los arts. 549 ordinal 3), 551 y 552 del Código Civil por no haber sido aplicados en la resolución, la que como se tiene dicho resuelve la prescripción en cuanto al derecho sucesorio invocado por la demandante para legitimar su pretensión demandada, respecto a su madre.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le reconoce el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso en la forma y el fondo, con costas.

Se regula el honorario de abogado de cada parte en la suma de doscientos bolivianos, debiendo el tribunal ad quem mandar se haga efectivo.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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