Auto Supremo AS/0316/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2003

Fecha: 10-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 316 Sucre, 10 de octubre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura de venta

PARTES : Anacleta Zenteno Lastra c/ Luis Erasmo Gutiérrez y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220-221 interpuesto por Anacleta Zenteno Lastra contra el auto de vista N° 267/2002 de fs. 216 pronunciado el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura de venta seguido por la recurrente contra Luis Erasmo Gutiérrez y otros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto interlocutorio definitivo N° 515/2001 de fs. 163 a 164, dictado por el Juez 10° de Partido en lo Civil que acoge la excepción de prescripción opuesta por el co demandado Marcelino Guibarra. Resolución del tribunal ad quem que es impugnada en casación por parte de la demandante, que acusa violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, como del art. 343-1) de su Procedimiento.

Que, la competencia del Tribunal Supremo se abre para el conocimiento del presente recurso, por encontrarse la resolución impugnada dentro de la previsión del art. 255-3) del adjetivo civil, con relación al co demandado Marcelino Guibarra no así respecto a los otros codemandados, para quienes la litis continúa.

CONSIDERANDO: Que, el recurso que se examina está formulado en un confuso memorial que adolece de una mala redacción y utilización del idioma castellano, amén que tampoco honra la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario, pues no señala si recurre en el fondo en la forma o en ambos, menos explicita cada uno de ellos. En efecto, acusa la infracción del art. 343-1 del Procedimiento Civil, sin embargo no repara que el codemandado fue notificado el 14 de mayo de 2001 a fs. 111 e interpuso sus excepciones el 18 de mayo del mismo año, vale decir, como excepciones previas dentro del plazo de 5 días que prevé el art. 337 del adjetivo civil, por lo que debían ser resueltas como manda el art. 338-II del igual cuerpo legal, como que así sucedió con la resolución del a quo. Que el actuar de la recurrente, pone en evidencia el total desconocimiento de la técnica jurídica a la que debe ajustarse esta clase de recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.

Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 10 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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