Auto Supremo AS/0319/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2003

Fecha: 20-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 319 Sucre, 20 de octubre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios

PARTES : Herbert Horts Delius Pérez y otros c/ Marco Antonio Salinas Iñiguez y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 217 a 219 por Herbert Horts Delius Pérez, Mario Velásquez y Rosario de Velásquez, contra el auto de vista N° 38/03 de 7 de febrero de 2003 de fs. 214, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Marco Antonio Salinas Iñiguez por sí y en representación de la Empresa Constructora Cimiento y Mónica Castro Delgadillo, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto definitivo N° 230/02 pronunciado el 6 de abril de 2002 de fs. 157 a 159 por la Sra. Juez 4° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz y que acoge la excepción de prescripción interpuesta a fs. 118 a 122 por los demandados Marco Antonio Salinas Iñiguez y Mónica Castro Delgadillo.

Contra la resolución de vista, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, acusando violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, argumentando que el auto de vista se funda en el art. 635 del Código Civil en sentido que el término para solicitar la resolución del contrato o la disminución del precio habría prescrito tomando en cuenta la fecha de la suscripción de los documentos traslativos de dominio y la inscripción en el registro de Derechos Reales, sin tomar en cuenta las comunicaciones notariadas y directas que recibieron los demandados que interrumpieron la prescripción.

CONSIDERANDO: Que, al tratarse la acción interpuesta de una demanda de resolución de contrato y la defensa de los demandados una excepción de prescripción, no puede menos el órgano jurisdiccional, que observar la norma prevista por el art. 635 del Código Civil, que establece que la acción de resolución debe interponerse en un plazo máximo de seis meses computables a partir de la entrega de la cosa vendida.

Revisados los obrados, el testimonio N° 122/97 de fs. 2 a 4, da cuenta que la minuta de transferencia de un departamento en propiedad horizontal en el Edificio Roma, en el que fungen como vendedores los Sres. Marco Antonio Salinas Iñiguez y Mónica Castro de Salinas a favor del Sr. Herbert Horst Delius Pérez, es de fecha 22 de mayo de 1997, protocolizado, el 4 de junio de 1997. Lo propio ocurre con los demandantes Mario Velásquez y Rosario de Velásquez, cuyo derecho propietario se consolida mediante escritura pública N° 1486 del 23 de octubre de 1995, registrada en Derechos Reales en 3 de noviembre del mismo año.

Que, la demanda de fs. 69 a 72 ha sido interpuesta el 27 de noviembre de 2001, mientras que las comunicaciones escritas y notariadas que los moradores del Edificio Roma han cursado al demandado Marco Antonio Salinas Iñiguez, entre ellos los demandantes, datan del 12 de octubre de 2000, 12 de junio de 2001 y 24 de agosto de 2001, cuando el término para peticionar la resolución del contrato ya había prescrito.

En el sub lite, si la demanda ha sido interpuesta el año 2001, no existe duda alguna al afirmar que la misma ha sido interpuesta en forma extemporánea, siendo castigada con la prescripción que prevé el art. 635 del sustantivo civil.

Que, el Tribunal ad quem al confirmar la determinación de la juez a quo, ha obrado correctamente, sin infringir las normas acusadas en el recurso, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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