Auto Supremo AS/0320/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2003

Fecha: 20-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 320 Sucre, 20 de octubre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Auxilio Judicial sobre Reconocimiento y Cumplimiento de Laudo Arbitral

PARTES : La Boliviana Ciacruz S.A. c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda..)

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 116-119 vuelta por Roberto Paz Parada en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.) en contra del auto de vista de fecha 8 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de auxilio judicial sobre reconocimiento y cumplimiento de laudo arbitral seguido a instancia de La Boliviana Ciacruz S.A. en contra de la Cooperativa recurrente, la contestación de fs. 121-123, el auto de concesión de fs. 123 vuelta, los antecedentes del cuaderno remitido y,

RESULTANDO: Que la Corte de alzada no ingresa al fondo del recurso de apelación, pues para este tribunal no es procedente impugnación alguna en el marco del parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, de ahí es que anula el auto concesivo de fecha 19 de agosto de 2002 corriente en folio 96, pronunciado por el juez ejecutor.

El recurso extraordinario interpuesto contra dicho auto anulatorio, sosteniendo la procedencia del mismo en función de los arts. 250, 252, 254-1), 253-3) y 257 del Código de Procedimiento Civil, solicita la casación, en tanto que la parte recurrida pide la declaratoria de improcedencia de la impugnación.

CONSIDERANDO: Que el auto de vista niega ingresar al fondo de la alzada considerando que el recurso ordinario de apelación no es procedente por imperio del art. 70 parágrafo III de la Ley Nº 1770, y de acuerdo con el art. 213 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de concesión dictado por el inferior.

El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, pudiendo someterse al mismo las controversias surgidas o por surgir de las relaciones jurídicas que nacen de fuentes contractuales o extracontractuales, a sola condición de la disponibilidad de los derechos y que no sea contrario al orden público. El laudo que se pronuncia por el tribunal arbitral únicamente admite el recurso de anulación que se resuelve en sede judicial. No interponiéndose esta impugnación o siendo contraria al apelante la decisión, el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada, como se infiere de los arts. 1,3,53,56, 60, 62 al 67 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.

El reconocimiento y cumplimiento del laudo arbitral es de competencia de la justicia ordinaria por conducto del órgano judicial competente que habría abocado el conocimiento de la causa arbitrada conforme a la materia, naturaleza y cuantía, según dispone el art. 68 de la mentada Ley, a cuyo fin la parte recurrirá ante aquél cumpliendo los requisitos del art. 69.

CONSIDERANDO: Que es necesario dejar claramente establecida la ratio legis del parágrafo III del art. 70 de la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, así como lo dispuesto en los arts. 255 y 518 ambos del Código de Procedimiento Civil en torno al proceso arbitral, no solamente porque se trata de un proceso con nueva regulación en la legislación nacional, sino porque corresponde a la Corte Suprema como máximo tribunal de justicia ordinaria, elaborar la jurisprudencia para uniformizar la aplicación de la normativa expuesta por los tribunales inferiores y, no dejar que ésta quede circunscrita o restringida en relación al territorio donde aquellos ejercen sus funciones, habida cuenta que la competencia territorial de la Corte Suprema abarca a toda la República.

Bajo esta premisa, se tiene: a) Que en materia de impugnaciones es de observancia el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica porque inspira a las legislaciones procesales, entre ellas a la nuestra, de ahí es que el art. 213 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la recurribilidad que cede únicamente en los casos que su parágrafo IIº lo determina. b) La irrecurribilidad como excepción a la regla que previene el parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley Nº 1770 se manifiesta cuando las partes plantean oposiciones inadmisibles, es decir distintas a las "oposiciones admisibles" señaladas en el parágrafo IIº, bajo el fundamento que tienden únicamente a dilatar la ejecución forzosa del laudo, a semejanza de lo que sucede con la previsión del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias ordinarias. c) Que si bien las resoluciones pronunciadas en la fase de ejecución forzada (art. 518 del Código de Procedimiento Civil), en autos del laudo admiten únicamente apelación, (art. 255 ibidem), no es menos evidente, justo y necesario, que el tribunal de casación abra su competencia para señalar en el proceder más no en el resolver, la correcta interpretación de la norma legal especial -art. 70-III- porque en ella se basa precisamente el tribunal ad quem. d) De lo contrario, resultaría fácil, abstenerse al ingreso del asunto, bajo el criterio señalado en los arts. 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil, dejando una duda razonable, máxime si no se trata de un proceso ordinario y común sino de un proceso especial, que precisa para su correcta ejecución en sede judicial adoptar reglas claras que eviten su distorsión y resten eficacia a la decisión que contiene.

CONSIDERANDO: Que por auxilio judicial ha de entenderse al procedimiento en sede judicial tendente al reconocimiento del laudo o a la ejecución forzada de las determinaciones que contiene, cuando las partes no han dado cumplimiento en el plazo que dicho laudo establece, pues así se infiere del art. 68 de la Ley Nº 1770.

Que el Juez del auxilio judicial puede rechazar de oficio la ejecución forzada de un laudo arbitral en los dos únicos casos TAXATIVOS previstos en el art. 63 parágrafo I) de la ley específica.

Que por lo anteriormente expuesto, el tribunal ad quem ha entendido de diferente manera el mandato del parágrafo IIIº del art. 70 de la Ley especial, por lo que corresponde corregir el error, disponiendo resuelva la alzada dentro de la concepción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la competencia que le reconoce el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que el tribunal ad quem pronuncie otro, resolviendo la causa en los márgenes del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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