Auto Supremo AS/0322/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2003

Fecha: 20-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 322 Sucre, 20 de octubre de 2003

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de actos jurídicos

PARTES : José Fernando Tavera Robles c/ Mario Adel Cossio Cortez y otro

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 481-485 interpuesto por José Fernando Tavera Robles contra el auto de vista de fs. 477 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en fecha 06 de febrero de 2003, dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de actos jurídicos promovido a instancia del recurrente contra Mario Adel Cossio Cortez y posterior ampliación de la acción contra Gonzalo Barrenechea Piñeiro; la respuesta de aquél de fs. 488-491 y vuelta; el auto de concesión de fs. 492; los antecedentes procesales (tres cuerpos) y,

RESULTANDO: Que en apelación suspensiva la Sala Penal conformada por los vocales Fernando Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero de la Sala Social y Administrativa, por excusa de los demás vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirma el auto definitivo pronunciado por la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la capital, que resolvió las excepciones previas del demandado de: obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; caducidad opuesta como prescripción y cosa juzgada, rechazando las dos primeras y acogiendo positivamente la última, de modo que esta decisión equivale a sentencia según el parágrafo II del art. 338 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicho auto de vista confirmatorio el actor interpone recurso de casación cuyo memorial en el punto 1) acusa al auto de vista de ser violador de los arts. 490 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley Nº 1760, por cuanto esta última no estaba vigente en el momento del remate judicial de su inmueble, y por ende se vulnera el art. 33 de la Constitución. Que los actos procesales nulos de pleno derecho pueden ser impugnados en cualquier tiempo y por ello pidió la verificación judicial de dicha nulidad.

En el punto 2) sostiene que igualmente viola la resolución el art. 515 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cosa juzgada, porque no es aplicable este precepto legal a procesos ejecutivos sino a los de conocimiento, debido al texto del art. 490 antes de su modificación.

En el punto 3) dice que el auto de segunda instancia interpreta erróneamente y aplica en forma indebida el art. 552 del Código Civil sobre imprescriptibilidad de la acción de nulidad. Que el contrato así sea de venta judicial no deja de ser contrato y, como a tal le es aplicable el art. 552 con relación al art. 553 ambos del sustantivo civil.

En el punto 4) a fin de que el tribunal supremo no eluda su aplicación, transcribe el art. 90 del Código de Procedimiento Civil al que considera violado por el auto de vista, no obstante que su texto ahorra cualquier comentario al respecto, porque: "Acaso el mencionado art. 90 del Código de Procedimiento Civil, dice que con el transcurso del tiempo las normas legales violadas adquieren validez?.." (sic).

Concluye con su punto 5) diciendo: que el recurrente cumplió con la carga impuesta por el art. 1283 del Código Civil, mientras que el tribunal de segundo grado no cumplió lo señalado por el art. 1286 del mismo en cuanto a la valoración de la prueba.

Que así expuesto el recurso y tomando en consideración la contestación puntual de la parte recurrida, se pasa a resolver la impugnación extraordinaria en el marco de la normativa legal y la naturaleza de puro derecho que le asigna tanto aquella como la doctrina.

CONSIDERANDO: I. "La cosa juzgada -resume el tratadista uruguayo Couture- es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica".

Tomando en cuenta que existen sentencias definitivas y firmes, las primeras se convierten en firmes cuando ya no pueden ser impugnadas por ningún medio; entonces adquieren la autoridad de cosa juzgada. Las segundas son las que ya no pueden ser impugnadas: son las que poseen la autoridad de cosa juzgada.

El instituto de la cosa juzgada tiene por objeto, precisamente, determinar el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutido en ningún proceso ulterior el litigio sobre el que aquella haya versado.

La cosa juzgada concebida en nuestra legislación conforme a la doctrina expuesta, reviste dos clases: la formal y la substancial, aquella que bien puede ser objetada y aún destruida, pero también convertida en la segunda y ésta que adquiere firmeza y ninguna objeción.

Sin embargo, conviene acotar que no obstante la autoridad que reviste la cosa juzgada substancial, puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada conforme a la precisión del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, en procesos de conocimiento.

La cosa juzgada formal o virtual deviene de sentencias pronunciadas en procesos interdictos, voluntarios y ejecutivos, por la naturaleza de éstos y en función a los derechos puestos de manifiesto como apoyo legal de las pretensiones.

El proceso ejecutivo previsto entre los procesos de ejecución en el título primero del libro tercero, arts. 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluye con sentencia definitiva que adquiere cosa juzgada virtual o formal, por cuanto las resoluciones que contiene pueden ser impugnadas mediante proceso de conocimiento ordinario ulterior. Es esta la causa por la que se ha suprimido el recurso extraordinario de casación mediante la Ley N° 1760.

Para impugnar una sentencia ejecutiva firme en proceso ordinario, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la especie, por ser posterior la modificación introducida por la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concedía a las partes (ejecutante y ejecutado) el plazo de la prescripción al primero y, de treinta días al segundo; en caso de no hacerlo, esa sentencia adquiría la calidad de cosa juzgada, en otras palabras, de definitiva se torna en firme. El plazo de treinta días es perentorio y fatal.

La modificación mencionada -art. 28 de la Ley 1760- recae sobre el plazo para accionar el proceso ordinario, precisado en seis meses para ejecutante y ejecutado, bajo caducidad del derecho (se entiende de impugnación).

En la especie los de grado han aplicado correctamente toda esta preceptiva con relación a la cosa juzgada que adquirió la sentencia del proceso ejecutivo, así como su ejecución forzada incluyendo la adjudicación del bien rematado. Es más, cayó en caducidad el derecho a objetar lo resuelto en dicho proceso de ejecución.

Toda esta normativa tiene el carácter de orden público y por ende de observancia y aplicación imperativa, por lo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, los de grado inferior han obrado en consecuencia, sin ningún tipo de vulneración, error de interpretación o indebida aplicación, no siendo atinente los arts. 1318 y 1319 del Código Civil particularmente este último, por cuanto las tres identidades (sujeto, objeto y causa) tiene otra connotación y espacio de aplicación, frente a todo lo precedentemente expuesto.

III. La nulidad de un acto jurídico bilateral (contrato) es imprescriptible según el art. 552 del Código Civil, instituto inaplicable a un proceso ejecutivo y específicamente a una adjudicación judicial, porque ésta deviene como consecuencia de una ejecución forzada en base a un título ejecutivo y una sentencia condenatoria de pago. Forma la escritura pública de adjudicación un todo conjunto con el proceso ejecutivo, la sentencia definitiva y el procedimiento de subasta y remate, por lo que no puede caber una separación de todos esos actos y actuaciones procesales.

No es un contrato dentro del marco de los arts. 450, 452, 584 y siguientes, 1465, 1466, 1470, 1478, 1479 y 1485 todos del Código Civil.

La cosa juzgada substancial de la sentencia ejecutiva, no impugnada en tiempo y forma en proceso ordinario ulterior, comprende también a los actos posteriores que en ejecución de ella realiza el órgano judicial.

Finalmente la impugnación en el proceso ordinario puede versar en cuanto a la obligación misma ejecutada, el mérito y causa de ella, la validez o invalidez de la fuente y vínculo obligacional, como también de los actos procesales, pero unas y otras nulidades deben ser thema decidendum en el ordinario y, al haber vencido el término extintivo (treinta días) o caducado el derecho según se aplique el art. 490 anterior o modificado posteriormente, del Código de Procedimiento Civil, nada se puede discutir en este proceso.

IV. En conclusión, no es cierto ni resulta evidente que el tribunal ad quem haya transgredido los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, al contrario, estas disposiciones legales junto a toda la normativa que sirve de soporte jurídico a esta resolución, han aplicado a cabalidad y con sindéresis jurídica, correspondiendo resolver a este Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertas las causas previstas en los arts. 253 ordinales 1) y 3) y 254 del mismo Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado, debiendo el tribunal ad quem mandar su pago.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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