Auto Supremo AS/0324/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2003

Fecha: 21-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 324 Sucre, 21 de octubre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Declaración Judicial de Paternidad

PARTES : Mario y Oscar Villarroel Andia c/ María Flora Mercado Romero y otro

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 374-377, interpuesto por María Flora Mercado Romero de Camacho y Silvano Mercado Romero, contra el auto de vista de fs. 369-371, pronunciado el 12 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre declaratoria judicial de paternidad a instancia de Mario y Oscar Villarroel Andia contra los recurrentes, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 384 a 385, y;

CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en casación, confirma la sentencia de primera instancia. Contra esta resolución los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo, acusando en el primer caso, que el Auto de Vista ha omitido resolver la apelación incidental interpuesta contra la resolución de 29 de enero de 2000 que declaró improbada la excepción previa de prescripción de la acción, asimismo acusa que el tribunal de alzada no se pronunció sobre su solicitud de nulidad de obrados respecto a la admisión ilegal de la demanda y su ampliación. En el fondo acusan violación e interpretación errónea de los arts. 1495 del Código Civil y 206 del Código de Familia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el auto de vista guarda los principios de congruencia y exhaustividad que impone al tribunal de segundo grado el art. 236 con relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución de segunda instancia se refiere a todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, tanto el referido a la excepción de prescripción opuesta como a la petición de nulidad de obrados, por lo que no existen motivos para decretar nulidad de obrados.

En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que el tribunal de alzada no ha infringido de modo alguno las disposiciones legales acusadas en el recurso, toda vez que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 206 del Código de Familia. En efecto, el parágrafo II del art. 206 del sustantivo de la materia, al reconocer la acción de declaración judicial de paternidad, condiciona al hijo póstumo a dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurridos dos años desde la muerte de este último. Ello significa que el demandante debe observar dicho plazo a tiempo de interponer su acción, la que necesariamente debe ejercerse en el plazo de dos años, y no la citación de ésta la que debe realizarse dentro del plazo de 2 años, toda vez que la norma precitada está en función de la acción de declaración judicial de paternidad y no de quienes pudieren ser afectados por dicha acción.

Que, la tutela del Estado hacia la familia, se reconoce en la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia, en primera instancia en los arts. 193 y 195 de la C.P.E. y art. 4° y 5° del Código de Familia, cuyas normas por ser de interés de la sociedad y del Estado, adquieren la calidad de normas de orden público. Normas fundamentales que reconocen y garantizan el derecho a la filiación de los hijos, respecto a sus progenitores.

En la especie, al demostrarse que el presunto padre falleció el 28 de diciembre 1995, según certificado de fs. 3 y la demanda de declaratoria judicial de paternidad ha sido presentada el 25 de agosto de 1997, se concluye que la acción ha sido presentada dentro del plazo previsto por el art. 206 del Código de Familia, independientemente de su citación a los herederos del presunto padre fallecido.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-2) y 272 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 21 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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